Sentencia CIVIL Nº 728/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 728/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 944/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 728/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100731

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15662

Núm. Roj: SAP B 15662:2019


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120080121107

Recurso de apelación 944/2018 -R2

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 2086/2017

Parte recurrente/Solicitante: María Esther

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Meritxell Bosch Torreblanca

Parte recurrida: Eliseo

Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon

Abogado/a: Alexandre Girbau Coll

SENTENCIA Nº 728/2019

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz D. Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 11 de diciembre de 2019

Ponente: Dª Raquel Alastruey Gracia

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 2086/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de María Esther contra Sentencia de 29/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª José Sarrionandia Chacon, en nombre y representación de Eliseo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Eliseo, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales María José Sarrionandía Chacón y defendido/a por el/la Letrado/a Alexandre Girbau Coll, contra María Esther, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales José Manuel Fábregas Agustí y defendido/a por el/la Letrado/a Meritxell Bosch Torreblanca Remigio contra Leticia, debe MODIFICARSE LA PENSIÓN DE ALIEMENTOS establecida en Sentencia de este Juzgado de fecha 2 de octubre de 2008 siendo a partir de este momento de 650 euros mensuales. Se modifican los porcentajes de contribución de los litigantes por los mismos conceptos establecidos al 50% para cada uno.

Sin costas.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2019.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, admitiendo un cambio de circunstancias respecto de las existentes cuando al tiempo de su divorcio ( sentencia de 22 de octubre de 2008), convinieron mantener la pensión a favor del hijo Saturnino, nacido el NUM000 de 1998, que se fijó al tiempo de la separación matrimonial en 2001, la reduce de 1035 € al mes a la cantidad de 650 € al mes y establece una contribución a los gastos extraordinarios del hijo de ambos progenitores al 50%, ha presentado recurso de apelación la Sra. María Esther, pues a su entender no han variado las circunstancias preexistentes y solicita que se mantenga la pensión fijada al tiempo de la separación y que los gastos de formación universitaria sean a cargo del padre exclusivamente y ha impugnado la sentencia el Sr. Eliseo, alegando que la madre ha reducido sus gastos pues ya no debe pagar hipoteca por su vivienda, ha incrementado sus ingresos, mientras que él en 2019 alcanzaría la edad de jubilación y sus ingresos se verían reducidos a 2581 €, frente a los 6000 € mensuales que percibía anteriormente.

Ambas partes se han opuesto al recurso de la contraria.

SEGUNDO.-Al tiempo de la separación (2001) ambos progenitores convinieron en que el padre abonaría una pensión mensual a la madre para cubrir los alimentos del hijo de 125.000 pesetas y además abonaría directamente todos los gastos que generara el centro escolar privado al que acudía el hijo, incuido comedor escolar y transporte.

Al tiempo del divorcio (2008) se mantuvo la misma contribución mensual y por los gastos escolares y que los gastos extraordinarios se abonaran en una proporción de 75% el padre y 25% la madre.

El hijo común Saturnino, tras finalizar sus estudios de bachillerato y superar las pruebas de acceso a la Universidad, siendo ya mayor de edad, dejó transcurrir al menos un año sin estudiar ni trabajar. Ha retomado sus estudios en el curso 2017- 2018, estando matriculado en el CETT, centro privado adscrito a la Universidad de Barcelona, donde cursa el grado de turismo, con un coste el primer año de 6430 € y los tres cursos siguientes de 5735 €. El padre se opuso a que cursara en dicho centro privado, dando la opción de hacerlo en la Universidad de Lérida (pública) cuyo coste es mucho menor, en previsión de que en febrero de 2019 se jubilaba por alcanzar los 65 años de edad y pasaría de percibir los 6000 € mensuales de nómina que percibía al interponer la demanda a cobrar una jubilación de poco más de 2500 €.

La madre que se reincorporó al mundo laboral en el año 2000, tiene unos ingresos de 2600 € mensuales.

A la vista de tales datos ciertamente ha existido un cambio importante de circunstancias respecto de las que se tuvieron en cuenta al tiempo de convenir la contribución paterna cuando el padre y la madre de Saturnino cesaron en la convivencia en el año 2000 y que mantuvieron en el divorcio en 2008: El hijo ya no tiene dos años sino que es mayor de edad. Ha terminado su formación básica y en tanto no continuó estudiando de forma continua al terminar bachiller, supuso la extinción de la contribución extra del padre de asumir el coste de los gastos escolares, si bien en la actualidad está cursando estudios universitarios y continúa viviendo con la madre. La madre que, al trasladarse a Barcelona, adquirió una vivienda concertando un préstamo hipotecario que suponía un gasto de 400 € mensuales, ahora ya no tiene ese gasto al haber amortizado completamente dicha financiación. El padre que ocupa un cargo directivo en una empresa, no obstante seguir teniendo unos ingresos por nómina de unos 6000 € mensuales, tenía prevista su jubilación para febrero de 2019, aunque se desconoce si ha prorrogado su actividad más allá de esa fecha, en que alcanzaba los 65 años de edad.

Concurre el supuesto de variaciones ciertas y sustanciales en la vida del hijo y en las circunstancias personales y económicas de los progenitores, que prevé el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 233.7 del Código Civil de Catalunya y en este sentido debe desestimarse la primera alegación impugnatoria que formula la Sra. María Esther.

TERCERO.-Del art. 237.1 CCCat, en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer alimentos a los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En el presente caso consta que el hijo Saturnino tras finalizar el bachiller no se incorporó inmediatamente a la Universidad, pasando un periodo sabático en que no sabía si quería seguir estudiando o trabajar y durante el cual mantuvo un consumo no deseable de sustancias de abuso, pero consta que en 2017 ha iniciado sus estudios universitarios de Turismo, en un centro privado reconocido por la Universidad de Barcelona. Se ha aportado un certificado de las notas del primer curso universitario (2017-2018) y parece seguir los estudios con aprovechamiento.

No obstante haber transcurrido un periodo de un año sin actividad estudiantil ni laboral del hijo, lo cierto es que Saturnino no ha alcanzado la independencia económica y ha retomado seguidamente sus estudios, por lo que debe considerarse como un periodo de indefinición ante la vida adulta, pero que no alcanza la intensidad y permanencia suficiente como para extinguir la legitimación de la madre, con quien sigue viviendo, para seguir reclamando una contribución del padre a la cobertura de las necesidades del hijo, pero precisamente por la mayor edad dicha contribución debe ajustarse a la cobertura de las necesidades estrictas, sin que en ningún caso dé lugar a una participación en las ganancias del padre, pues no es ese el parámetro a considerar.

En este caso padre y madre discrepan notablemente sobre cuales sean esas necesidades del hijo, por lo que la Sala ha hecho uso de la aplicación informática que el Consejo General del Poder Judicial pone al abasto de todos los operadores jurídicos para realizar una aproximación de cálculo de las pensiones alimenticias y resulta que contemplando unos ingresos del progenitor que no convive con el hijo de 6000 € y unos ingresos de la madre, con quien sí convive Saturnino, de 2600 €, resulta una pensión de 430 €, sin computar los gastos por estudios, a los que nos referiremos seguidamente. A dicha cantidad debería añadirse una participación en los gastos habitacionales limitados a suministros y confortabilidad, pero no así vivienda por cuanto la madre la tiene totalmente pagada, lo que permite alcanzar la cantidad de 500 € al mes, pero no más allá.

En dicha cantidad se incluyen los gastos de farmacia, higiene, material preciso para los estudios y la vida cotidiana, alimentación, vestido, calzado, vivienda y salud; mientras que otros gastos que el hijo pueda devengar, en tanto exceden de sus necesidades básicas y dado que ya es mayor de edad no cabe computarlos en la pensión ordinaria y será el propio hijo quien debe estar en condiciones de procurárselos o de solicitarlos a ambos progenitores libremente.

Los gastos extraordinarios estrictos, es decir, los gastos totalmente imprevisibles y necesarios que normalmente se derivan de alteraciones de la salud serán costeados por ambos progenitores por mitad.

CUARTO.-Se discute por las partes el gasto correspondiente a la formación universitaria, que se cursa en un centro privado con un coste superior al de la universidad pública. El padre alega que ofreció a su hijo estudiar en Lérida, en la universidad pública y que el hijo lo rechazó.

El hijo no continuó sus estudios universitarios seguidamente a concluir los escolares, y ello ha determinado que la contribución del padre que asumía íntegramente el coste de la formación escolar, al margen de la pensión ordinaria que se había convenido, se extinguió cuando terminó bachiller y no cabe considerar que renazca en los mismos términos pactados en 2001 y mantenidos en 2008, pues se trata de una nueva necesidad (la formación universitaria) del hijo que surge siendo ya mayor de edad. Ante esta circunstancia de tratarse de una nueva obligación, con una duración limitada, debe considerarse que se trata de un gasto que debe tener un tratamiento al margen de la pensión ordinaria.

La diferencia de coste entre la Universidad pública y la Universidad privada, en este caso, no puede analizarse únicamente comparando el coste del centro, sino en qué condiciones se deberían seguir los estudios en una u otra de las opciones posibles. En el presente caso no consta que Saturnino hubiera podido realizar los estudios de turismo en una universidad pública en la ciudad de Barcelona, sino en una universidad situada en otra ciudad, a más de 150 kilómetros, lo que hubiera exigido a su vez la cobertura de vivienda y manutención, además de mantener su espacio vital en la vivienda materna, por lo que el coste global de los estudios universitarios del hijo resultaría similar en la Universidad privada en Barcelona o en la pública en Lleida al deber computar también alojamiento y manutención en esta ciudad.

Ante la previsión de que el padre reduzca notablemente sus ingresos corrientes, de haberse producido su jubilación este año, la Sala considera que el coste de la universidad privada debe ser asumido por ambos progenitores al 50%, y que es más conveniente no incorporar la parte proporcional que corresponde al padre a la pensión ordinaria, sino que debe abonarse al margen de la misma, en tanto existe la opción de abonar todo el curso en un solo pago o bien de aplazarlo durante los diez meses que dura el curso, pudiendo incluso los progenitores asumir el gasto por cursos alternos.

Finalmente, cabe recordar que tanto la madre, perceptora de la pensión, como el hijo mayor de edad, en cuyo favor se establece, tienen la obligación de comunicar al padre las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan ( art. 237.9.2 CCCat).

QUINTO.-Por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en interés casacional, la modificación cuantitativa que aquí se establece tendrá efectos a partir de la fecha de esta resolución ( SsTS 23 de junio de 2015, 26 de marzo y 19 de noviembre de 2014).

SEXTO.- COSTAS

Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso formulado por la Sra. María Esther y la estimación parcial del recurso formulado por el Sr. Eliseo, no obstante estimando el caso presentaba dudas de hecho, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, en aplicación del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 y del art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Esther y estimar en parte la impugnación formulada por la representación de Eliseo, contra la sentencia de 29 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000, dictada en los autos de modificación de medidas nº 2086/17, en los que ambos han sido respectivamente parte demandada y demandante y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y ACORDAMOS que a partir de la fecha de esta resolución, el Sr. Eliseo deberá contribuir a cubrir las necesidades de su hijo con la cantidad de 500 € mensuales, que ingresará en la cuenta bancaria designada por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC para Catalunya que publique el INE; asimismo, a partir de esta fecha, abonará al margen de la pensión, el 50% del coste de los estudios universitarios del hijo y el 50% de los gastos extraordinarios estrictos.

No se imponen las costas devengadas en esta alzada a ninguna de la partes.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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