Última revisión
20/11/2007
Sentencia Civil Nº 729/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 725/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 729/2007
Núm. Cendoj: 46250370102007100647
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2762
Encabezamiento
Rollo nº : 725/07
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 729/07
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, veinte de Noviembre de dos mil siete.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 96/07, seguidos ante el Juzgado de Valencia 24, entre partes, de una como demandante, Amanda , representado por el Procurador Sra. Gómez Sampedro, y de otra como demandado Valentín , representada por el Procurador Sr. Alario Mont.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Valencia 24, en fecha 4-4-07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio instada por Dª Amanda frente a D. Valentín , declaro disuelto por causa de Divorcio el matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:
1.- Se atribuye a D. Valentín el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico contenido en la misma, retirando del mismo Dª Amanda , si no lo ha verificado ya, sus ropas y enseres personales, previo inventario entre las partes.
2.- Se desestima la fijación de pensión alimenticia a cargo de D. Valentín en favor del hijo menor del matrimonio.
3.- Se fija a cargo de D. Valentín en favor de Dª Amanda , que abone una pensión compensatoria, ascendente a 250 ?/mes, de forma anticipada los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale Dª Amanda , actualizándose dicha cantidad conforme al IPC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Amanda se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-11- 07 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 4 de abril de 2.007, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó al demandado el uso de la vivienda familiar, y estableció a su cargo la obligación de pagar la suma de 250 euros al mes a la demandante en concepto de pensión compensatoria.
Para determinar cuál de los dos litigantes debe disfrutar el uso del domicilio familiar, se tiene en cuenta el artículo 96, párrafo tercero del Código Civil, que en ausencia de hijos menores, asigna el uso del domicilio al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección; este precepto puede ser aplicado no sólo a los supuestos en los que la vivienda es propiedad de una de las partes, sino también cuando es de los dos; en el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, está justificada la asignación del uso de la vivienda al demandado por convivir con dos hijos mayores de edad, de 26 y 19 años de edad, uno de los cuales todavía es dependiente económicamente de su padre, que además asume por completo su mantenimiento.
SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso presente, consta que el demandado es vendedor ambulante de ropa, y declaró en el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2.004, en régimen de estimación objetiva, un rendimiento neto de 16.682, 67 euros (folio 64); como se ha dicho, se hace cargo íntegramente de la manutención de su hijo menor; no está acreditado que la actora perciba ingresos; consta también que los litigantes se casaron en el año 1.979, y que la recurrente tiene 48 años; a la vista de estos datos, y en consideración a la capacidad económica del demandado, respecto de la que no hay base para pensar que sea especialmente importante, así como en atención a que la demandante no tiene impedimentos para realizar alguna actividad laboral adecuada a su edad y aptitudes, la Sala considera que la pensión fijada por el Juzgado "a quo" es adecuada a los criterios del artículo 97 del Código Civil , y debe confirmarse.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra las sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 4 de abril de 2.007.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

