Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 729/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 783/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 729/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00729/2012
Rollo Apelación Civil núm. 783/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, con el núm. 734/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Benito , en primera instancia representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y en esta alzada por el Procurador D. José A. Díaz Morales, siendo defendido por el Letrado D. Antonio Cavas Díaz; y como parte demandada en primera instancia y apelados en esta alzada: la mercantil "Inprolor, S.L.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, siendo defendida por el Letrado D. Salvador Ruiz García; D. Jacobo y Dña. Rosario , fueron declarados en rebeldía.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de D. Benito , contra la mercantil "Improlor" S.L.", representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, y contra D. Jacobo y Dª. Rosario , ambos, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo al demandante el pago de las costas procesales causadas a "Improlor, S.L.", y sin efectuar expresa declaración respecto de las restantes. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de D. Benito , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan Cantero Meseguer en representación de la mercantil "Inprolor, S.A." (y Jose Enrique , administrador mancomunado de la anterior mercantil), escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 783/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la mercantil demandada (Inprolor, S.L.") apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de noviembre de 2012.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Benito se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, declarándose extinguido el préstamo con garantía hipotecaria constituido mediante escritura de 14 de julio de 2004, por estar incluido en la escritura de compraventa de 17 de mayo de 2007, estando el mismo pagado por el deudor y cobrado por el acreedor a todos los efectos legales, declarándose la consiguiente nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria 202/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, seguido en ejecución de aquel crédito, en cuanto a todo lo actuado desde el 17 de mayo de 2007. En síntesis, se hacen alegaciones en cuanto a las contradicciones en que ha incurrido la demandada, al negar la legitimación a D. Benito y decir que el préstamo sobre la finca registral NUM000 quedó reducido tras la escritura de 17-5-2007 a la cantidad de 36.000 €; a lo manifestado en relación con el documento nº 11 y al hecho de que en la ejecución hipotecaria no se dijera nada al respecto, sino que se continuara con la ejecución como si tal documento 11 no existiese; se refiere lo acordado en OTORGAN TERCERO de la escritura de 17-5-2007; que no queda ninguna duda de que todas las deudas pendientes a aquella fecha, entre la familia que entregó la finca, y la compradora, quedaron saldadas con dicha entrega; que la interpretación debe ser en el sentido más favorable a la parte apelante por su condición de consumidor; se hace mención a los documentos 1 a 6 de la contestación a la demanda; se alega error en la apreciación de la prueba, haciéndose alegaciones en relación con lo afirmado en cuanto al demandante D. Benito y respecto de la demandada Inprolor, S.L.
La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en nombre de D. Benito . Se indica que como pretensión principal se solicita que se declare extinguido por compensación, el préstamo con garantía hipotecaria constituido mediante escritura de 14 de julio de 2004 junto con los otros tres, que se compensaron mediante la escritura de compraventa de 17 de mayo de 2007, siendo accesoria la pretensión que se formula en orden a la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria. Se indica que en la escritura de 17 de mayo de 2007 se instrumentó por las partes una dación en pago; se hace mención a lo reflejado en la escritura, a lo alegado por la entidad Inprolor, S.L., en los hechos 2º y 3º de la contestación a la demanda; se refieren los hechos que se declaran probados por lo que respecta al demandante Sr. Benito con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de fecha 17/05/2007 y con posterioridad a dicho otorgamiento, en especial al documento nº 11 suscrito el día 9/07/2007; se hace mención a lo alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, al documento nº 11 y al escrito presentado en los autos de ejecución 202/06. Se afirma que los actos coetáneos y posteriores de uno y otro contratante evidencian que no fue voluntad de aquéllos de incluir en la escritura de fecha 17/05/07 el préstamo hipotecario sobre la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier, constituido mediante escritura de 14/07/04 a los efectos de extinguirlo junto con los otros tres, que sí se mencionaban en aquélla, por lo que debe desestimarse lo solicitado en cuanto a que se declarare extinguido por compensación el préstamo, afirmándose en el fundamento de derecho quinto que la desestimación anterior conlleva la desestimación de la pretensión accesoria relativa a la declaración de nulidad de lo actuado en el procedimiento nº 202/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier.
SEGUNDO.- Que a efectos de resolver la cuestión planteada es conveniente referir los siguientes particulares:
A) La extinción que se solicita en la demanda se refiere al préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura de fecha 14 de julio de 2004 sobre la finca NUM000 , del Registro de la Propiedad de San Javier nº 2. En relación con este préstamo se presentó por la entidad Inprolor, S.L., demanda de ejecución hipotecaria contra D. Jacobo , Doña Rosario y D. Benito , autos nº 206/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier. Se indica en la demanda y en el recurso que el anterior préstamo se extinguió por la escritura de fecha 17 de mayo de 2007.
B) En la escritura pública de fecha 17 de mayo de 2007 en el apartado OTORGAN TERCERO se refiere: "El anterior precio de esta transmisión la mercantil compradora, lo retienen en su totalidad al ser igual al capital pendiente de reembolsar o amortizar al día de hoy de todas y cada uno de los préstamos y deudas, intereses, costas y gastos que tiene la parte vendedora, y que derivan o tienen causa en.
-Un préstamo hipotecario a favor de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, sobre la finca descrita, que causó la inscripción 4ª.
- Un préstamo hipotecario a favor de la mercantil compradora "INPROLOR, S.L." sobre la finca descrita, formalizado en escritura autorizada en esta Ciudad, por mi, el día 14 de julio de 2004, número 971 de mi protocolo.
-Un préstamo hipotecario a favor de la mercantil compradora "INPROLOR, S.L.", sobre la finca 7.211 de la sección 9ª del Registro de la Propiedad MURCIA-SEIS, formalizado en escritura autorizada en esta Ciudad, por mí, el día 14 de julio de 2.004, número 970 de mi protocolo" .
Sentado lo anterior, procede desestimar las peticiones formuladas en el recurso de apelación, ya que las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que esta Sala acepta en su integridad, pues, en efecto, se considera que la escritura pública de fecha 17 de mayo de 2007 no extingue el préstamo hipotecario de 14 de julio de 2004, autos de ejecución 202/06, ya que en aquella escritura no se hizo mención expresa al préstamo hipotecario de 14 de julio de 2004, constituido sobre la finca registral NUM000 , y ello en concordancia con el hecho de que cuando se otorgó la escritura de 17 de mayo de 2007 ya se había iniciado la ejecución hipotecaria del préstamo de 14 de julio de 2004, de cuya existencia tuvo conocimiento el actor en virtud de los requerimientos efectuados y obrantes a los folios 69 y 80, constando que también estaba asesorado el apelante por la Sra. Letrada Rubio Crespo, como resulta de la prueba de interrogatorio y de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda. Por otro lado el documento privado de fecha 9 de julio de 2007, nº 11, aportado con la demanda, carece de trascendencia para resolver en el sentido interesado, ya que la extinción del préstamo hipotecario no se basa en dicho documento privado, amén de que en el mismo viene a reconocerse por parte del actor, una deuda en la cantidad de 36.000 €, y ello sin perjuicio de la virtualidad que dicho reconocimiento pueda generar en ámbito ajeno al presente procedimiento. Además, también está acreditado que el actor fue notificado en fecha 18-12-09 de la celebración de la subasta de la finca registral NUM000 , sin embargo no compareció al acto, siendo en fecha 23/03/2010, folio 24, es decir, transcurrido casi tres años del otorgamiento de la escritura pública de 17 de mayo de 2007, cuando se requiere a la demandada para que subsane el error que se dice cometido en la escritura de 17 de mayo de 2007.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de oposición al recurso formulado en nombre de la mercantil Inprolor, S.L .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de D. Benito , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en fecha 15 de marzo de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 734/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
