Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 729/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 498/2014 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 729/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100720
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2454
Núm. Roj: SAP MA 2454:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 729/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
JUICIO Nº 1629/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 498/2014
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario núm. 1629/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoD. Mateo que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA ZEA MONTERO. Esparte recurridaD. Sebastián , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/03/2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:' Que, desestimando la demanda formulada por don Mateo , representado por la Procuradora doña María Victoria Cambronero Moreno, contra don Sebastián , representado por el Procurador don José Domingo Corpas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos deducidos en su contra en aquella demanda. Todo ello con expresa condena del demandante al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de octubre de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Por la parte actora del presente proceso (juicio ordinario subsiguiente a juicio monitorio), don Mateo , se ejercita unaacciónpersonal, dirigida contra el demandado don Sebastián en reclamación de los honorarios devengados a favor de aquél por razón de los trabajos desarrollados por el mismo en ejercicio de su profesión de abogado por cuenta del demandado, consistentes en la defensa de este último en las Diligencias Previas nº 1814/98, seguidas, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, Procedimiento Abreviado nº 308/2008, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, actuaciones en las que figuraba como imputado y acusado de tres presuntos delitos fiscales en virtud de querella presentada por el Ministerio Fiscal y la AEAT de los que resultó finalmente absuelto; extendiéndose la actuación profesional del demandante hasta el trámite de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 2 de junio de 2010 , ratificada íntegramente por la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga . Los honorarios reclamados ascienden a la cantidad de 249.160, 08 euros.
Lasentencia de primera instanciaha desestimado la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la misma, con expresa condena del demandante al pago de las costas causadas. Laratio decidendide la resolución judicial, plasmada en su Fundamento de Derecho Segundo, se concreta en los términos que a continuación se exponen:
1.-La Juzgadora de Primera Instancia establece como hecho probadola realidad de los trabajos desarrollados por el demandante, como Abogado, por cuenta del demandado don Sebastián , consistente en la defensa del mismo en las Diligencias Previas nº 1814/98, seguidas, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, Procedimiento Abreviado nº 308/2008, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, actuaciones en las que este último figuraba como imputado y acusado de tres delitos fiscales en virtud de querella presentada por el Ministerio Fiscal y la AEAT de los que resultó finalmente absuelto. De este hecho, la Juzgadora extrae la conclusión inicial delderecho que asiste al Abogado demandante al percibo de los honorarios correspondientes a los servicios profesionales prestados al demandado, constando la relevancia práctica de los mismos en orden a la consecución del resultado perseguido, culminado con la absolución del demandado de los delitos de los que era primero imputado y luego acusado, dado que el nacimiento del derecho al percibo de honorarios se produce por la mera prestación de los servicios profesionales, teniéndose en cuenta además que, en este caso, estos servicios Letrado llevaron a la realización del encargo efectuado por el cliente.
2.-Seguidamente, se expresa por la Juzgadora la oposición del demandado a la reclamación de honorarios, basada en la alegación de quelos servicios profesionales prestados por el demandante han sido abonados en virtud de un pacto de honorarios de retribución mixta, viniendo el letrado demandante prestando sus servicios a distintas sociedades bajo la denominación de la mercantil 'Marbella Com Central de Servicios Jurídicos, Urbanísticos, Contables y Nuevas Tecnologías, S.A' (servicios en los que se incluyó, entre otros asuntos, la defensa del demandado en el pleito penal aquí reclamada).
3.-La controversia es resuelta a favor de la tesis mantenida por la parte demandada, con arreglo a una consideraciones extractadas en los siguientes términos:
A) Ha quedado acreditado que la entidad mercantil 'Marbella Com Central de Servicios Jurídicos, Urbanísticos, Contables y Nuevas Tecnologías, S.A.', fue constituida en el año 1992 (si bien inicialmente se denominaba 'Servicios de Marina Park, S.A., realizando distintos cambios de denominación, pasando de ésta a 'Central de Servicios Jurídicos, Urbanísticos y Contables, S.A', y de ésta a la denominación actual el 17/02/2000), funcionando desde un principio como una sociedad de gestión y asesoramiento a otras sociedades (entre las que se encuentran las mercantiles Inmobiliaria Nueva Fuengirola, S.A., Marina del Sol, S.A. y Calahonda Royale, S.A), entrando desde el principio el demandado a formar parte del órgano de administración de dicha sociedad (junto con el resto de sus hermanos), y haciéndose cargo el demandante (como consecuencia de la distribución de funciones que internamiente realizan los hermanos Primitivo Mateo Carlos Antonio Braulio del referido grupo empresarial) del asesoramiento jurídico y dirección letrada de todas las sociedades gestionadas por la denominada 'Marbella COM Central de Servicios Jurídicos, Urbanísticos, Contables y Nuevas Tecnologías, S.A'; funciones que realiza desde su constitución hasta principios de junio de 2012.../...
B) Igualmente, ha quedado acreditado que, al margen de cantidades que percibían todos los hermanos Mateo por las labores de representación de las empresas gestionadas bajo la denominación social 'Marbella Com Central de Servicios Jurídicos, Urbanísticos, Contables y Nuevas Teconologías, S.A' (en principio, 7.000 euros mensuales cada una, luego 5.000 euros mensuales y actualmente nada), y como retribución de los trabajos de asesoramiento jurídico y defensa letrada realizada a todas las sociedades a las que prestaba su servicio a través de la sociedad anteriormente indicada, el demandante pactó de modo verbal (dadas las relaciones personales y familiares entre todos los socios), desde el año 2001 (pacto que estaba vigente en la fecha de la prestación de servicios aquí reclamados) la modalidad de retribución mixta, consistente en: a) una remuneración fija mensual que comprendía su actividad profesional tanto judicial como extrajudicial, consistente en 3.200 euros mensuales (anteriormente a 2001 esta cantidad no se le abonaba, como se desprende de la documental y del interrogatorio del demandado); b) una cantidad variable, consistente en percibir un 10% de los importes que, a través de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial, se obtuviera de contrario (y que, obviamente, se traducían en un beneficio económico líquido), así como la totalidad de las costas judiciales para el caso de obtener condena en costas de la parte contraria y estas las abonara (previo descuento del referido 10%).../...
C) Asimismo, consta acreditado que los servicios prestados por el demandante al demandado en el ámbito de las Diligencias Previas nº 1814/98, seguidas, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, Procedimiento Abreviado nº 308/2008, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga (y cuyo pago es aquí reclamado), lo fueron por la defensa de tres delitos fiscales de los que el demandado don Gonzalo estaba primero imputado y luego acusado en virtud de querella presentada por el Ministerio Fiscal y la AEAT; delitos que el demandado supuestamente había cometido no es su propio nombre, sino como administrador de las mercantiles Inmobiliaria Nueva Fuengirola, S.A., Marina del Sol, S.A. y Calahonda Royale, S.A. (así se desprende del examen de las actuaciones penales); sociedades todas éstas, como se ha dicho anteriormente, cuyo asesoramiento y defensa jurídica era realizado por el demandante a cambio de unos honorarios pactados.../...
D) Igualmente, se entiende acreditado que el demandante, hasta abril de 2012, ha venido percibiendo las cantidades pactadas en concepto de honorarios por su asistencia y defensa jurídica de todas las sociedades que se gestionaban bajo la sociedad 'Marbella Com Central de Servicios Jurídicos, Urbanísticos, Contables y Nuevas Teconologías, S.A' (entre las que se encuentran las mercantiles Inmobiliaria Nueva Fuengirola, S.A., Marina del Sol, S.A. y Calahonda Royale, S.A, mercantiles cuyo administrador único, el ahora demandado don Gonzalo , fue imputado y acusado de tres delitos fiscales en el marco de Diligencias Previas nº 1814/98, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, Procedimiento Abreviado nº 308/2008, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga en virtud de querella presentada por el Ministerio Fiscal y la AEAT ). Pagos que eran realizados por distintas sociedades del grupo familiar (la que tuvieran tesorería en el momento del abono) al demandado a través de la mercantil M.H. Joimaro, S.L., y que se entiende incluyen los servicios aquí reclamados (cuyo pago se incluye en la retribución fija pactada de 3.200 euros mensuales, no debiéndose abonar cantidad alguna extra en virtud del pacto de retribución variable, toda vez que la actuación desarrollada por el demandante en el marco de las referidas actuaciones penales no ha implicado ingreso económico a las mercantiles -lo que se hace en sentencia es reconocer que no procede la multa, pero ninguna de las mercantiles cuyo administrador único era el ahora demandado, acusado, reciben importe alguno-).../...
.../... Concluyéndose igualmente de la prueba practicada que los pagos los recibía el demandado a través de la mercantil M.H. Joimaro, S.L., mercantil en la que, si bien no es el demandante su socio único, era él quien disponía únicamente de la cuenta corriente de la misma .../...
E) Finalmente, cabe señalar que se entiende aplicable al supuesto de litis la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la modalidad de consentimiento tácito .../...
Y así, en el caso que nos ocupa, existen elementos en el comportamiento de la demandante que pueden ser interpretados claramente como representativos de un consentimiento tácito tanto de las entidades a las que el demandante prestaba servicios desde la entidad 'Marbella Com Central de Servicios Jurídicos, Urbanisticos, Contables y Nuevas Tecnologías, S.A.' como de la forma de retribución pactada por dichos servicios, y que, por ello, impiden la reclamación aquí efectuada. Siendo aquellos elementos de los que se extrae el referido consentimiento tácito del actor, esencialmente, los siguientes: 1º.- La actividad profesional la veía prestando el demandante hasta junio de 2012 en los locales sitos en Marbella, calle Juan Ruiz Muñoz 2, Edificio Marino L-6, locales en los que también desarrollaban su actividad profesional sus hermanos Carlos Antonio y Braulio , pudiendo deducirse del letrero de la fachada del local que Marbella Com era una sociedad de servicios multidisciplinar dentro de la cual el demandante ejercía su actividad profesional (no únicamente el despacho de éste); 2º.- Constan percibidas cantidades acordes con la forma de retribución pactada de la que ahora niega el demandante (así, por ejemplo, percibió 40.000 euros de la cantidad de 400.000 euros -10%- que percibió una de las sociedades del grupo como consecuencia del resultado de un pleito); y 3º.- Llama la atención que, en caso de no corresponder las cantidades ingresadas a la mercantil al abono de sus honorarios (3.200 euros mensuales), tarde el demandante en reclamar los mismos todos estos años (la primera reclamación la efectúa en el año 2012, momento en que se produjo la ruptura de las relaciones familiares, cuando los servicios se llevaban prestando desde el año 1997), siendo lo cierto que los trabajos ahora reclamados fueron finalizados en el año 2010.
Lo expuesto nos lleva a apreciar un comportamiento del actor, representativo de un verdadero consentimiento tácito, que le vincula al mantenimiento del estado de cosas por ella consentido, impidiendo la reclamación aquí efectuada en abierta contradicción con aquel comportamiento; ello por exigencias del principio de la buena fe.
4.-Por último, se llega por la Juzgadora a una definitiva conclusión:Por todo lo anteriormente expuesto, entendiéndose que los honorarios por los servicios aquí reclamados han sido abonados al demandante conforme al pacto que él suscribió en su día, procede la desestimación de la demanda(Fundamento de Derecho Segundo).
Contra dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presenterecurso de apelación, basado en unos motivos que son examinados y resueltos, separadamente, a continuación.
Debiendo resaltarse, con carácter previo, la desmesurada e injustificada extensión material del escrito de interposición del recurso de apelación (292 folios), que se aparta de las notas de concisión y claridad que deben presidir los escritos dirigidos a los órganos judiciales. Trayéndose a colación, sobre este particular, el Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del CGPJ, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el que se viene a establecer una extensión máxima de 25 folios a una sola cara; extensión máxima que, en el caso, habría permitido sobradamente la correcta exposición de los distintos motivos en que se funda el recurso de apelación que nos ocupa.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Nulidad de actuaciones en la primera instancia.
Al amparo de este primer motivo del recurso, se solicita por la parte apelante la declaración de la nulidad de las actuaciones de la primera instancia con fundamento en la existencia de infracción de derechos y garantías procesales que han causado indefensión. La infracción es referida por la parte demandante apelante a la vulneración del art. 24 CE y art. 117, 3 CE , en cuanto al derecho de defensa de dicha parte por razón de la prueba propuesta por la misma y la posterior no práctica de dos de las pruebas documentales propuestas por la misma y acordadas por el Juzgado, así como la declaración testifical referente al testigo don Pablo Jesús y la admisión por el Juzgador de unir a autos la prueba documental consistente en oficio dirigido a la entidad BBVA, oficio no solicitado por las partes, menos aún acordada su práctica, haciendo uso de dicho oficio la parte demandada en el interrogatorio del testigo don Braulio a los fines de acreditar supuestos pagos por cuenta de la entidad MARBELLA COM, CENTRAL SERVICIOS JURÍDICOS URBANÍSTICOS CONTABLES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.A.;lo que justifica la solicitud de declaración de la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas en el curso de la primera instancia, con retroacción de las mismas al momento en que se cometió la primera de las infracciones denunciadas.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.-El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.En este orden de cosas,de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
2.-Una adecuada decisión del motivo del recurso impone resolver separadamente respecto de cada una de las infracciones procesales denunciadas por la parte apelante. Así:
2.1.-Por lo que respecta a la falta de práctica de medios de prueba admitidos en el acto de la audiencia previa y no practicados en el acto de juicio, las circunstancias concurrentes determinan el rechazo de la pretensión de nulidad deducida por la parte apelante. Efectivamente, los hechos alegados por la parte apelante se incardinan en uno de los supuestos especialmente previstos en el artículo 460.2 de la LEC en que se permite la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia (las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales). Por ello, la parte apelante solicitó la práctica de aquellos medios de prueba en la segunda instancia, solicitud que fue rechazada por la Sala por medio de resolución motivada (auto de fecha 28 de julio de 2014), consentida por la parte apelante, justificándose la decisión judicial en la constancia de que, finalizada la actividad probatoria desarrollada en el proceso y a la vista de su resultado, no se solicitó la práctica de actuaciones de prueba como diligencias finales, al amparo del art. 435 LEC ; actitud procesal de la parte demandante que fue considerada por la Sala como un aquietamiento respecto de la situación procesal de la falta de práctica de las citadas diligencias de prueba en la primera instancia.
Siendo de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC n.º 115/2012 , FJ 4, con cita de las SSTC n.º 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ).
2.2.-Por lo que respecta a la denuncia de la indebida práctica de una prueba documental (oficio librado a la entidad BBVA) que no se encuentra entre aquellos medios de prueba oportunamente propuestos por las partes litigantes y expresamente admitidos por la Juzgadoraa quoen el acto de la audiencia previa, por la Sala se consideran razonables la explicaciones que justifican que la prueba documental propuesta por la parte demandante, referida esencialmente a la determinación de la persona que autoriza y ordena los pagos reflejados en el documento nº 23 de la contestación a la demanda, y conceptos de tales pagos, fuese practicada mediante remisión de oficio a la entidad bancaria BBVA, si se tiene en cuenta que todas las transferencias bancarias que aparecen en el citado documento nº 23 proceden de la entidad BBVA.
Por lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso. Nulidad de pleno derecho de la sentencia definitiva de primera instancia.
En segundo lugar, se solicita por la parte apelante, con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, la declaración de la nulidad radical de la sentencia definitiva de primera instancia, por vulneración del art. 24 CE y art. 117.3 CE en cuanto al derecho de defensa de la parte apelante por razón de la alteración efectuada del relato de hechos por la parte demandada y los testigos en relación a los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes que quedaron fijadas en el período de alegaciones, aceptando el Juzgador en la propia sentencia esas nuevas alegaciones e incluso con alteración de lo expresado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no haciéndose constar siquiera en la Sentencia los puntos de hecho y de derecho supuestamente fijados por la parte demandada, e incurriendo del mismo modo en una infracción de los artículos 410 a 413 de la LEC .
También en este caso, la decisión del segundo motivo del recurso de apelación pasa por el examen separado de las distintas infracciones legales atribuidas a la sentencia de primera instancia, como fundamento de la pretensión anulatoria deducida por la parte apelante con relación a la misma, Así:
1.- En primer lugar, se denuncia por la parte apelante que la parte demandada ha llevado a cabo en el curso del proceso una alteración esencial de los hechos objeto de sus pretensiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda así como de los fundamentos jurídicos de dichas pretensiones, lo que ha sido consentido por la juzgadora a quo, que ha reflejado dicha alteración en la sentencia, la que, por ello, ha incurrido en vicio de nulidad radical.
Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas. A la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda y de la sentencia de primera instancia se constata que los hechos tenidos por probados en esta última, y cuya apreciación como tales justifica el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, mantienen una correspondencia esencial con aquellos que fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda, cuales: a) la prestación por el demandante de sus servicios profesionales de abogado en el marco de laentidad MARBELLA COM, CENTRAL SERVICIOS JURÍDICOS URBANÍSTICOS CONTABLES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.A., prestando asesoramiento jurídico a diversas sociedades mercantiles, entre ellas las entidadesmercantiles INMOBILIARIA NUEVA FUENGIROLA, S.A., MARINA DE SOL, S.A. y CALAHONDA ROYALES, S.A.; y b) el cobro por el demandante de los honorarios devengados por razón de los servicios profesionales prestados a las referidas sociedades mercantiles por aplicación del pacto de honorarios establecido entre aquél y las sociedades destinatarias de los servicios profesionales prestados por el mismo.
Es cierto que, como consecuencia de la profusión de alegaciones del escrito de demanda, de la ingente documentación aportada al proceso y del vasto resultado extraído de las pruebas practicadas se desprende una pluralidad de hechos, datos y circunstancias que amplían de forma desmedida el material fáctico del proceso. Sin embargo, lo anterior no puede llevarnos a olvidar cuál es el verdadero objeto del proceso, la reclamación de honorarios profesionales por parte del actor frente al demandado, y el núcleo de la controversia suscitada por la contestación de la demanda por el demandado, que radica: a) en la determinación de si la prestación de los servicios profesionales de abogado por parte del demandante se ha llevado a cabo de forma autónoma, en ejercicio individual de la abogacía por don Mateo (tesis de la parte actora), o en el marco de una sociedad mercantil destinada a la prestación de servicios multidisciplinares, entre ellos el asesoramiento jurídico (tesis de la parte demandada); y b) en la determinación de si los honorarios devengados por los servicios de defensa jurídica prestados por el demandante a favor del demandado se entienden pagados por aplicación de un pacto sobre honorarios acordado entre el abogado demandante y las sociedades mercantiles representadas por el demandado, concernidas por la actuación de éste objeto de enjuiciamiento en la causa penal en la que se desarrolla la defensa jurídica prestada por el actor.
Sin que, por demás, se advierta la realidad de la alteración de la causa de pedir denunciada por la parte apelante.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte ( STS 3 mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000 , 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 octubre 2000, noviembre 2001 y 28 febrero 2007 ). Doctrinalmente se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado 'factum' y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos ( STS de 31 diciembre 1998 ).
Pues bien, a través de un examen comparativo de los hechos esenciales alegados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, en relación con los hechos tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo como relevantes para la decisión del litigio, no se advierte la alteración esencial invocada por la parte apelante como fundamento de la solicitud de nulidad radical de la sentencia.
2.-Igual rechazo merecen las alegaciones de la parte apelante que justifican la nulidad radical de la sentencia por la inobservancia de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias establecidas en el art. 209 LEC , en relación a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en punto a la consignación de las pretensiones de las partes, los hechos alegados, las pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados, y a la expresión de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes.
La pretensión de la parte apelante descansa sobre una premisa incorrecta: la consideración de que todas las reglas sobre forma y contenido de las sentencias previstas en el art. 209 LEC tienen la misma trascendencia, de suerte que su no cumplida y estricta observancia comporta un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento susceptible de causar indefensión y, por ello, determinante de la nulidad radical de la sentencia, ex art. 238.3º LOPJ .
El planteamiento de la parte apelante ha de ser rechazado, por erróneo, habida cuenta que los defectos de forma y contenido denunciados por la parte apelante con relación a la sentencia apelada carecen del carácter esencial que, en su caso, justificaría la producción del efecto jurídico pretendido, cual la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Nulidad de pleno derecho de la sentencia definitiva de primera instancia.
Al amparo de este tercer motivo del recurso de apelación se reitera por la parte apelante la solicitud de la declaración de la nulidad de pleno derecho de la sentencia de primera instancia por falta de motivación, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE .
El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones:
1.-La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ). La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).
No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).
2.-Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala llega concluye lo siguiente: a) por lo que respecta al material fáctico de la resolución, aquélla contiene una relación detallada de los hechos probados que se entienden relevantes para la decisión de la litis, con expresión de cuál ha sido la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora para extraer la conclusión de que, de todo el conjunto de hechos controvertidos, son ésos los que han adquirido certeza como resultado del examen y valoración de las pruebas practicadas; y b) en cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia, se cumple con el deber de motivación, al constatarse la cita de normas legales, materiales y procesales, y de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia del consentimiento tácito.
Por todo lo que procede el rechazo de este tercer motivo del recurso, en los términos expuestos.
QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: Sobre la cuestión de fondo.
Al amparo del cuarto y último motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario respecto de los anteriores, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la cuestión de fondo del proceso. El motivo se sustenta en unas prolijas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba. Por la parte apelante se alega que la Juzgadora a quo ha alcanzado las conclusiones reflejadas en la sentencia mediante una valoración incompleta y errónea del materia probatorio del proceso.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.-De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En orden a la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgadora quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
2.-La STS de 18 de mayo de 2015 se ha pronunciado sobre la valoración de prueba en segunda instancia, en los siguientes términos:
' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.
3.-Con arreglo a las expuestas normas legales sobre la carga de la prueba, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, cuales son, en el caso, la efectiva prestación de los servicios profesionales de abogado por encargo del demandado y el devengo de unos honorarios, por razón de los mencionados servicios profesionales, por el importe reclamado en la demanda. De otro lado, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión opositora, alegados con carácter de hechos impeditivos, extintivos y/o excluyentes de la pretensión actora, en el presente caso la existencia de un pacto sobre el modo de pago de los honorarios profesionales devengados a favor del demandante por su actuación como abogado con relación a determinadas sociedades mercantiles constituidas en el entorno de la familia Sebastián Braulio Mateo , representadas por don Sebastián y sus cuatro hijos, y el efectivo pago de los honorarios reclamados en el proceso en cumplimiento del mencionado pacto.
Tras nuevo examen y valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas en el proceso (todas las pruebas, no sólo la prueba documental, como se pretende por la parte apelante), esta Sala no participa plenamente de la correlativa valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo con relación a los hechos esenciales para la decisión de la litis.
Por lo que respecta a los hechos constitutivos de la pretensión actora, la Sala comparte las consideraciones de la Juzgadoraa quoen el sentido de establecer como hecho probadola realidad de los trabajos desarrollados por el demandante, como Abogado, por cuenta del demandado don Sebastián , consistente en la defensa del mismo en las Diligencias Previas nº 1814/98, seguidas, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, Procedimiento Abreviado nº 308/2008, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, así como se asumen las consecuencias jurídicas que del mencionado hecho se extraen en la sentencia, a modo de conclusión inicial, traducidas en el reconocimientodelderecho que asiste al Abogado demandante al percibo de los honorarios correspondientes a los servicios profesionales prestados al demandado.
Sin embargo, la expresada sintonía con las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada se torna en disparidad cuando se trata de la valoración de los hechos extintivos y excluyentes alegados por la parte demandada, cuales el pacto sobre honorarios y pago de los honorarios reclamados. Así:
2.1.- Pacto sobre honorarios.La prueba de la realidad del pacto sobre honorarios invocado por la parte demandada se extrae por la Juzgadora a quo de los siguientes medios de prueba: la prueba de interrogatorio de la parte demandada, don Sebastián , y la prueba testifical, prestada por los testigos don Primitivo , don Carlos Antonio y don Braulio .
La Sala considera que una adecuada valoración de los mencionados medios de prueba, en atención a su naturaleza (interrogatorio de parte) y a las circunstancias concurrentes en las personas intervinientes en su práctica (testifical), no justifica la conclusión que de ellos se extrae en la sentencia apelada en orden a establecer la certeza del hecho controvertido (pacto sobre honorarios).
En cuanto a la prueba de interrogatorio de parte, su eficacia probatoria se limita al acreditamiento de la certeza de hechos personales y perjudiciales para la parte interrogada ( art. 316.1 LEC ), sin que dicho medio de prueba sea apto para acreditar la certeza de hechos controvertidos que, siendo personales respecto de las dos partes litigantes, su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte contraria. Lo que, aplicado al caso, impide que a través de la prueba de interrogatorio del demandado pueda extraerse la certeza de un hecho controvertido (pacto de honorarios) en el que habrían tenido intervención ambos litigantes pero que su certeza resulta perjudicial para el demandante.
Por lo que respecta a la prueba testifical, su valoración probatoria ha de realizarse teniendo en cuenta, entre otros datos, las circunstancias que concurran en los testigos ( art. 376 LEC ). En el caso, de lo actuado en el proceso se infiere la realidad de profundas desavenencias habidas entre el demandante, de un lado, y su padre y hermanos, de otro, a partir del mes de marzo de 2011, situación determinante de una ruptura familiar entre el demandante y sus referidos padre y hermanos, y que culminó en el mes de mayo de 2012 con la marcha del demandante del despacho donde había estado ejerciendo su actividad profesional de abogado desde el año 1992, y con el cese del demandante en los cargos representativos que detentaba en las sociedades mercantiles del entorno familiar. Es así que, tomando en consideración las expresadas circunstancias personales concurrentes en los testigos don Sebastián , don Carlos Antonio y don Braulio , hermanos del demandante, no podemos por menos de poner en entredicho la objetividad e imparcialidad de sus declaraciones, excluyendo, en cualquier caso, que su exclusivo testimonio sea la fuente de la prueba de la certeza de un hecho controvertido constituido en el núcleo de la pretensión opositora de la parte demandada, cual la existencia del pacto de honorarios al que habrían llegado con su hermano, el actor, sobre el modo del pago de los honorarios profesionales de este último.
Excluida la virtualidad probatoria de los medios de prueba apreciados por la Juzgadoraa quopara obtener la certeza del hecho controvertido que nos ocupa, hemos de indagar sobre si la eficacia probatoria pretendida por la parte demandada y reconocida por la Juzgadora puede ser alcanzada a través de la valoración del resto del material probatorio del proceso, contraído esencialmente a la prueba documental. En este orden de cosas, ha de partirse de la premisa de la ausencia de un medio de prueba directo de la realidad del pacto de honorarios invocado por la parte demandada, al admitirse por la misma que dicho supuesto pacto se habría acordado de forma verbal. Por lo que su prueba ha de alcanzarse de forma indirecta, a través de datos y hechos que permitan deducir su realidad, entre ellos, especialmente, aquellos que acrediten el efectivo cumplimiento del pacto de honorarios por las partes, en su doble modalidad de retribución mixta, mediante el pago de la remuneración fija mensual pactada y la aplicación de la modalidad de retribución variable a los honorarios devengados en los distintos procedimientos judiciales o extrajudiciales en los que hubiese tenido intervención el abogado actor.
Examinada y valorada la prolija prueba documental obrante en el proceso, a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala llega a la constatación de que la apreciación conjunta de los abundantes datos que emanan de los numerosos documentos que obran en el proceso no permite concluir cumplidamente con la fijación de la certeza de la existencia del pacto de honorarios invocado por la parte demandada, en los concretos términos mantenidos por la misma. La parte demandada apelada pretende extraer la existencia del pacto de honorarios de la realidad de los pagos realizados al demandante en concepto de retribución de honorarios profesionales de abogado, conforme a los términos pactados. Pagos que se habrían realizado mediante transferencias dinerarias realizadas de forma indistinta y sucesiva por cada una de las sociedades mercantiles del grupo familiar, a favor de otras sociedades mercantiles, especialmente M.H. JOIMARO, S.L., que se afirman propiedad del demandante o controladas exclusivamente por el mismo. La parte apelante mantiene, por el contrario, que las transferencias dinerarias aducidas por la parte demandada consisten en simples operaciones mercantiles, ajenas a la prestación de servicios profesionales.
Las pruebas practicadas en el proceso ponen de manifiesto la existencia de un vasto entramado societario creado en el entorno de la familia Primitivo Sebastián Mateo Carlos Antonio Braulio , integrado por un número importante de sociedades mercantiles, constando, en concreta referencia al demandante don Mateo , que el mismo detentaba a fecha de 10 de septiembre de 2002 cargos de administración y representación de diversa naturaleza en veinte de las referidas sociedades mercantiles (documento nº 167 de la parte demandante); siendo ajeno a la finalidad de este proceso la determinación del objeto y vigencia de las distintas sociedades mercantiles controladas por los miembros de la expresada familia, incluido el propio actor hasta el momento de la ruptura familiar producida respecto del mismo; siquiera haya de establecerse que, contrariamente a lo alegado por la parte actora, no existe constancia de la extinción de la sociedad mercantilMARBELLA COM CENTRAL DE SERVICIOS JURÍDICOS, URBANÍSTICOS, CONTABLES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.A., cualesquiera que sean las vicisitudes surgidas respecto de su órgano de administración y del cumplimiento de la obligación de presentación de las cuentas anuales de la sociedad.
También consta en el proceso la realidad de innumerables transferencias dinerarias operadas entre las distintas sociedades mercantiles del grupo familiar, siendo destinatarios de tales transferencias los miembros de la familia Primitivo Sebastián Mateo Carlos Antonio Braulio , destacadamente, además del propio actor, sus hermanos don Primitivo , don Carlos Antonio y don Braulio . Por la parte demandada se atribuye una doble naturaleza a las mencionadas transferencias dinerarias, en el sentido de que, al margen de las cantidades que percibían todos los hermanos Mateo Carlos Antonio Braulio Primitivo por las labores de representación de las empresas por ellos gestionadas bajo la denominación social 'Marbella Com Central de Servicios Jurídicos, Urbanísticos, Contables y Nuevas Teconologías, S.A', el demandante don Mateo percibía unas determinadas cantidades mensuales como retribución de los trabajos de asesoramiento jurídico y defensa letrada realizada a todas las sociedades a las que prestaba su servicio a través de la sociedad anteriormente indicada, conforme al pacto de honorarios concertado de forma verbal, que preveía una modalidad de retribución mixta.
Sin embargo, del examen de la documental aportada al proceso se infiere que, a la ausencia de plasmación escrita del pacto de honorarios, en los términos alegados por la parte demandada, no existe constancia documental de que alguna de las referidas transferencias dinerarias intersocietarias antes mencionadas se haya realizado bajo el expreso concepto de pago de honorarios profesionales devengados por el abogado don Mateo . Circunstancia, la expresada, que no puede extraerse, sin más, del examen de los movimientos de la cuenta corriente de la sociedad M.H. JOIMARO, S.L., supuesta destinataria de los pagos realizados al actor.
Además, obran en el proceso documentos que no han sido valorados por la Juzgadoraa quoy que ponen de manifiesto una realidad, respecto del pago de los honorarios profesionales del actor, contradictoria con la mantenida por la parte demandada. Nos referimos a los documentos nº 76.2 y nº 167 de los presentados por la parte demandante. El primero de ellos consiste en un correo electrónico dirigido por el demandado don Sebastián al actor, recibido por éste el día 28 de mayo de 2012, en el que se hace referencia al esencial trabajo realizado por el demandante para resolver problemas jurídicos, se excluye cualquier pretensión de ser cicateros con sus honorarios, y se expresa la necesidad dedespejar toda duda y acordar lo justo que mejor convenga a todos sobre honorarios, admitiéndose la falta de concreción y acuerdo sobre lo que se pudiese haber acordado en su día entre el actor y su hermano don Braulio . El documento nº 167 consiste en la demanda de separación matrimonial y documentos adjuntados a la misma, formulada por doña Mónica contra don Mateo , en la que se hace referencia a la actividad profesional de este último con datos que contradicen la fórmula mixta de retribución que se alega como contenido del pacto de honorarios invocado por la parte aquí demandada. La fecha de la demanda (21 febrero 2003) y la evidente intencionalidad de la demandante de describir de la forma más exhaustiva posible los ingresos económicos de su cónyuge, nos llevan a otorgar credibilidad a los datos suministrados por la Sra. Mónica , la que, por demás, era perfectamente conocedora de las condiciones en que se desarrollaba la actividad profesional de su marido, por ejercer ambos conjuntamente la misma profesión de abogado.
Por último, la Sala no considera acertada la aplicación de la doctrina del consentimiento tácito realizada por la Juzgadoraa quo, al entenderse que los elementos del comportamiento del demandante que son interpretados claramente como representativos de un consentimiento tácito tanto de las entidades a las que el demandante prestaba servicios desde la entidad 'Marbella Com Central de Servicios Jurídicos, Urbanísticos, Contables y Nuevas Tecnologías, S.A.' como de la forma de retribución pactada por dichos servicios, carecen de la mencionada virtualidad, a juicio de esta Sala. Así: 1º.- El lugar de desarrollo de la actividad profesional de abogado por parte del demandante no es indicativo de la forma de retribución de los honorarios devengados por razón de los servicios profesionales prestados por el actor a las empresas del grupo familiar. 2º.- La existencia de un caso en el que la retribución de honorarios profesionales del actor equivale al 10 por 100 del importe percibido por la sociedad mercantil destinataria de los servicios profesionales del demandante no justifica la extensión de dicha forma retributiva a toda la actividad profesional del demandante realizada con relación a las sociedades mercantiles del grupo familiar; existiendo constancia de otros casos (referidos en los documentos aportados con la demanda de separación matrimonial antes mencionada) en que la forma de retribución de los honorarios es distinta. y 3º.- La coincidencia del inicio de las reclamaciones judiciales de honorarios profesionales por el actor frente a los miembros de su familia con el tiempo en que se produce la ruptura de las relaciones familiares entre aquél y estos, no puede ser interpretado como un hecho indiciario de un correlativo y simultáneo quebrantamiento por el actor del supuesto pacto de honorarios que a la sazón regiría entre las partes, siendo a lo sumo significativo de una reacción personal frente a un trato familiar calificado de injusto e inmerecido por parte del demandante. Existiendo en los autos una versión del concepto al que obedecían los pagos de 3.200 euros mensuales percibidos por el actor de determinadas sociedades mercantiles del entorno familiar distinta a la mantenida por la parte demandada, referida aquélla al pago fraccionado y aplazado del importe de unos honorarios profesionales correspondientes a procedimientos computados hasta el 31 de enero de 1999, relacionados en un listado adjuntado a la repetida demanda de separación matrimonial.
Lo expuesto nos lleva a concluir que, por lo que respecta al hecho controvertido de la existencia de un pacto de honorarios entre las partes, que más bien sería un pacto de honorarios entre el demandante y aquellas sociedades mercantiles representadas por miembros de la familia Primitivo Sebastián Mateo Carlos Antonio Braulio a favor de las cuales se desarrollaría por el demandante su actividad profesional de abogado, no existe una cumplida prueba de su certeza o, cuando menos, existen serias dudas sobre la misma.
2.2.- Pago de los honorarios reclamados.La prueba de este hecho, alegado por la parte demandada con la pretendida virtualidad extintiva del derecho al percibo de los honorarios devengados a favor del actor por los servicios profesionales prestados por el mismo en la defensa jurídica del demandado, se encuentra íntimamente relacionada con la previa prueba de la existencia del pacto sobre honorarios al que antes se ha hecho referencia, de suerte que la prueba de aquél hecho (pago) se presenta como una consecuencia derivada de la prueba de este último (pacto). Siendo así que el pago de los honorarios reclamados por el actor en el proceso se habría producido, según la parte demandada, como corolario del efectivo cumplimiento del pacto sobre honorarios por parte de las sociedades mercantiles destinatarias de los servicios profesionales del demandante, partícipes de dicho pacto, incluyéndose en el ámbito de aplicación del mismo los honorarios generados por razón de la defensa jurídica llevada a cabo por el actor a favor de su padre don Sebastián en el marco de la causa penal sustanciada por la actividad desarrollada por este último en su condición de administrador de aquellas sociedades mercantiles.
Lo expuesto nos lleva a concluir que, indemostrada de forma cumplida la certeza del reiterado pacto sobre honorarios invocado por la parte demandada, esta situación probatoria ha de hacerse extensiva al pago de los honorarios reclamados por el actor en el presente proceso, hecho presentado como una consecuencia derivada de aquél, conforme a las anteriores consideraciones.
Sin que, por demás, exista constancia en el proceso del concreto pago de los honorarios reclamados en el proceso, ni incluso de forma separada de los demás honorarios que hayan podido generarse a favor del demandante por los demás servicios profesionales prestados por el mismo respecto de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA NUEVA FUENGIROLA, S.A., MARINA DEL SOL, S.A., y CALAHONDA ROYALE, S.A., y de cualesquiera otras sociedades mercantiles vinculadas a la familia Primitivo Sebastián Mateo Carlos Antonio Braulio , mencionadas en el curso del proceso; siendo de expresar que la expresada falta de prueba, predicada con relación a los honorarios profesionales del actor reclamados en este proceso, no puede ser hecha extensiva, sin más, a los demás honorarios generados por la actividad profesional del demandante ajena a la que aquí nos ocupa.
3.-Por todo lo anterior, se concluye que, al tiempo del dictado de la sentencia decisoria del presente pleito, existen unos hechos controvertidos que no han quedado cumplidamente acreditados, o sobre cuya certeza existen, cuando menos, serias dudas, tratándose de hechos relevantes para la decisión de la litis, precisamente los hechos constitutivos de la pretensión opositora de la parte demandada, a la que viene atribuida la carga de su prueba, y la que, por ello, ha de pechar con las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha ausencia o insuficiencia probatoria, traducidas en el rechazo de su pretensión.
Lo que, unido a la cumplida prueba de los hechos constitutivos del derecho de la parte demandante, nos lleva forzosamente a concluir con la procedencia de la estimación de la demanda, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, tanto material como formal, contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Ello con acogimiento del cuarto motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede laestimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la estimación íntegra de la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (249.160, 08).
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido el demandado en mora, procede condenarlo al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
En materia de costas, habiéndose estimado la demanda, procede la condena de la parte demandada al pago de las causadas en la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este particular, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Mateo contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga en el proceso de Juicio Ordinario nº 1629/2013, promovido contra don Sebastián , de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA formulada por el actor apelante, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al expresado demandado a abonar a aquél la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (249.160, 08), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia. Condenándose al demandado al pago de las costas de la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
')'.

