Sentencia CIVIL Nº 729/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 729/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 384/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 729/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100678

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11466

Núm. Roj: SAP B 11466/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168053778
Recurso de apelación 384/2018 -C
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 367/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ignacio
Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez, Roger Espi Casas
Abogado/a: Eduard Aguayo Campoy
Parte recurrida: Macarena
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a: SILVIA OLIVARES ALBA
SENTENCIA Nº 729/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 31 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 367/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Fajardo Gomez, Roger Espi Casas, en nombre y representación de Ignacio contra Sentencia 6/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de Macarena .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de Macarena contra Ignacio representado por la Procuradora Carmen Fajardo Gómez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Barcelona el 9 de enero de 2009, adoptando como medidas definitivas las siguientes: Se establece una pensión compensatoria de 500 euros mensuales a favor de Macarena y a cargo de Ignacio hasta el mes de diciembre del año 2020 (el mes de diciembre incluido), que se abonarán durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que facilite la Sra. Macarena . Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que señale el Instituto Nacional de Estadística.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/10/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce a la esposa el derecho a percibir una prestación compensatoria de 500 euros mensuales hasta el mes de diciembre del año 2010, incluido . Contra este pronunciamiento se alza el esposo deudor de la pensión, alegando que ha compensado con creces el posible desequilibrio ya que desde el cese de la convivencia ha estado abonando una pensión y que se trata de un matrimonio de corta duración. Efectivamente los hechos están claros: se trata de un matrimonio contraído el 9 de enero de 2009, tras un año de relación more uxorio, unión de la que no han nacido hijos. Ambos litigantes cuentan ya mas de 60 años de edad y el cese de la convivencia se produjo en el mes de septiembre del año 2014. Al cese de la convivencia la esposa no trabajaba, y el esposo estaba empleado, residiendo la pareja en una vivienda en régimen de alquiler.

Tal y como nos recuerda la sentencia del TSJC de 16 de marzo de 2017 , es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

Teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la edad de ambos, e ingresos, el reconocimiento del derecho a la pensión està justificado. Ahora bien, en cuanto a la duración del derecho a la pensión por un período que supera el de la propia convivència matrimonial y por una determinada cuantía tiene su causa directa en el documento suscrito por el obligado Sr. Ignacio , cuya autoria no es negada por éste, asumiendo el compromiso de abonarle a la Sra. Macarena hasta el mes de diciembre del año 2020 una pensión mensual que inicialment se fijo en la cantidad de 800 euros , mas 650 euros cuando percibiera pagas extraordinarias.

La fuerza vinculante de los pactos suscritos en convenio ha sido objeto de reiteradísima jurisprudencia desde antiguo. Así en sentencia de 15 de febrero de 2002 ya se indicaba que ' los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art.

1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'.

Por su parte el actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas del divorcio en convenio regulador, hasta el punto de que el 233-5 aclara que los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. .

La cuestión parece pues suficientemente resuelta en todo lo referente a las cuestiones patrimoniales entre cónyuges, dada la fuerza vinculante de los contratos. Por lo tanto si las partes, libre y voluntariamente , pactan que el esposo le abonara una determinada cantidad y concretan incluso que suma deberá abonar mensualmente y hasta cuando, no siendo dicho pacto contrario a la ley, vienen obligados a su cumplimiento.

Aquietándose la demandada a la reducción del importe de la pensión, teniendo en cuenta un cierto descenso en los ingresos del obligado, la sentencia debe necesariamente confirmarse en su integridad.



SEGUNDO-. Desestimándose el recurso , y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el objeto del mismo procede efectuar imposición de costas al apelante VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Ignacio representado por el Procurador Don Roger Espi Casas contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2017 , por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de los de Terrassa, Autos 367/2017 SE CONFIRMA la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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