Sentencia CIVIL Nº 729/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 729/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1239/2017 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 729/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100698

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10435

Núm. Roj: SAP B 10435/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168003866
Recurso de apelación 1239/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 45/2016
Parte recurrente/Solicitante: EDIFICACIONES REGIO S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Miguel A. Zamora Moreno
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 729/2018
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Mireia Ríos Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 2 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 45/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de EDIFICACIONES REGIO S.A. contra Sentencia - 18/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procurador Dª Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por EDIFICACIONES REGIO S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por la Procuradora Sra. Ribas Iglesias, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin expresa condena en costas .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de impugnación del acuerdo primero de los adoptados por la comunidad de propietarios demandada en la junta general extraordinaria de 6 de octubre de 2015. Concretamente, el acuerdo relativo a que todos los propietarios asumiesen (por coeficientes) la dotación a la comunidad de una liquidez de 60480 euros (8 derramas mensuales de 7560 euros) y que tendría por objeto minorar lo perjuicios derivados de la presunta actuación delictiva del anterior administrador de la comunidad, que habría desfalcado a la misma una suma total de 85761,92 euros, dejando a la comunidad sin liquidez y con deudas impagadas frente a terceros por valor de 35001,92 euros.

La demandante considera que; dado que la mayoría de las deudas impagadas que deben ser satisfechas obedecen a gastos de los que estaría estatutariamente exenta; y dado que la comunidad ha optado por determinar que la contribución a dichas derramas se realice a coeficientes, cuando habitualmente se estaba optando por distribuir las aportaciones a los gastos de forma igualitaria; el acuerdo en cuestión; en primer lugar, constituye un abuso de derecho por parte de la comunidad; y subsidiariamente, que resulta gravemente lesivo para sus intereses.

Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada que se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario sosteniendo; primero, la falta de legitimación activa de la actora; y segundo, defendiendo la validez del acuerdo impugnado.

La sentencia de primera instancia, a pesar de apreciar la legitimación activa de la demandante, desestimó la demanda, al no apreciar en el acuerdo impugnado, ni abuso de derecho, ni grave lesión a los intereses de la demandante.

Frente a dicha resolución se alza la actora, que recurre en apelación reiterando sus alegaciones en relación a lo abusivo y lesivo del acuerdo en cuestión.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, la resolución del presente caso pasa por determinar si el meritado acuerdo adoptado el 6 de octubre de 2015 puede implicar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 553-31.1.a del Código Civil de Cataluña, ' un abuso de derecho'. Y ello desde la doble perspectiva esgrimida por la demandante, a saber, la de imponerle la participación en la satisfacción de gastos de la comunidad de los que está estatutariamente exento; y la de optar por el reparto por coeficientes cuando habitualmente la participación en esos mismos gastos se hace de forma igualitaria.

En esta línea, debe estarse a la pacífica doctrina sostenida por el Tribunal Supremo en relación a la apreciación del abuso de derecho en materia de acuerdos de comunidad de propietarios, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia 572/2009, de 16 de julio, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 5092/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5092), a cuyo tenor: ' Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 2003 ; 19 de diciembre de 2008 ). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho , las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 )'.

Partiendo de la doctrina expuesta, no puede considerarse que exista abuso de derecho alguno en el acuerdo impugnado. Y ello en base a los siguientes argumentos: En primer lugar; siendo pacífica entre las partes la extraordinaria situación en que se encontraba la demandada por el hecho de que el anterior administrador se apropiase de los fondos de la comunidad (en la junta de propietarios se sostiene que la suma desfalcada ascendía 85761,92 euros), dejándola sin liquidez para atender sus obligaciones ordinarias (entre las que se encontraban deudas de la comunidad frente a terceros vencidas, líquidas y exigibles por importe de 35001,92 euros); no cabe duda de que, desde el punto de vista subjetivo, la demandada tenía un ' interés serio y legítimo' en reponer su liquidez de forma inmediata (no solo para poder atender las posibles reclamaciones de los acreedores por los facturas impagadas, sino para afrontar el devenir ordinario de la comunidad en el tráfico jurídico), así como en que la totalidad de los propietarios contribuyese a dicha dotación (a mayor cantidad de contribuyentes, más eficacia y celeridad en la recaudación).

En segundo lugar; y también desde la perspectiva subjetiva; tampoco puede entenderse acreditado en modo alguno que la demandada haya actuado (en la adopción del acuerdo) con ' intención de perjudicar' a la demandante (ni a ningún otro propietario), sin que (como luego se dirá) pueda inferirse dicha intención del mero hecho de haber 'hecho pasar' a la hoy recurrente por el abono de estas derramas (que la demandante imputa al abono de gastos de los que estaría exento) o de que la aportación de los propietarios a las mismas se haya acordado por coeficientes (y no de modo igualitario, como era costumbre desde hacía tiempo).

En tercer lugar; y ya en la vertiente de los elementos objetivos del abuso de derecho; no puede considerarse que la comunidad haya incurrido, al adoptar el acuerdo impugnado, en un ' exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho'.

Efectivamente, en lo relativo a hacer a la demandante participar en el sufragio de gastos que no le corresponden, porque lo cierto es que esta lectura ni es correcta, ni ajustada a derecho.

En esta línea, la actora sostiene estar exenta (y así se reconoce de contrario) de la mayoría de los 'gastos pendientes' que se relacionan en la junta de 6 de octubre de 2015 (y que habrían de abonarse, junto con otros, con las derramas acordadas). Sin embargo, lo cierto es que las derramas en cuestión no tienen por objeto que los propietarios contribuyan (en la proporción establecida estatutaria o convencionalmente) al abono de esos gastos (aunque, a la postre, las cantidades vayan a aplicarse a los mismos), pues eso ya lo hicieron los distintos propietarios (es pacífico que los propietarios ya habían abonado a la comunidad los importes que debían destinarse al abono de los 35001,92 euros relacionados en el acta), quedando 'liberados' de dichas deudas frente a la comunidad en lo que respecta a la 'relación interna' que vincula a los distintos miembros de la misma como obligados solidarios, junto a ella, frente a sus acreedores externos, que lo son de la comunidad en su conjunto (no solo de los propietarios que, de acuerdo con sus normas de organización interna, habrían de atender a dichos gastos). De este modo; dado que lo que el acuerdo impugnado pretende no es sino reponer (en parte) el importe objeto de un presunto desfalco sufrido por la comunidad en su conjunto (lo que incluye las cantidades ya abonadas por los propietarios obligados a ello para atender a los facturas que han quedado impagas); y dado que lo que resultaría injusto o desproporcionado sería hacer recaer dicha 'contribución extraordinaria' exclusivamente sobre aquellos propietarios que ya aportaron las cantidades debidas para hacer frente a las mismas (en ningún caso podría la comunidad exigir a estos propietarios que 'volviesen' a abonar dichas 'cuotas' o 'derramas' de la comunidad, que ya pagaron y cuyo importe fue 'desviado' o 'distraído', precisamente, por un órgano de la comunidad de propietarios); debe concluirse, como ya se avanzaba, que no existe abuso de derecho alguno en el hecho de imponer a la demandante su participación en estas derramas extraordinarios de la comunidad de propietarios.

La misma conclusión (ausencia de exceso o ejercicio anormal de un derecho por parte de la comunidad de propietarios) debe alcanzarse en lo relativo a 'volver', a los efectos de este acuerdo, a la forma de contribución a los gastos estatutariamente prevista (por coeficientes) y no continuar con la forma de contribución (igualitaria) que se venía acordando desde antiguo. Y ello porque, como se ha sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha opción no puede considerarse como un ejercicio desproporcionado del derecho de la comunidad.

En este sentido, resulta clarificador lo manifestado por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Recurso 3146/1998, a cuyo tenor, ' El referido motivo denuncia la infracción, por aplicación errónea de la doctrina de los actos propios, y de los artículos 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal y 1255 del Código Civil .

Se señala que la Comunidad demandada venía utilizando el sistema de reparto igualitario de gastos desde 1987 hasta 1994 lo que supone un acto propio, aceptado por todos, que ha causado estado, pues ninguno de los miembros de aquella lo ha impugnado. Por ello, se añade, para volver al sistema de reparto establecido en los Estatutos -por coeficiente- o al seguido anteriormente por la Comunidad, en el que parte de los gastos se distribuían conforme a coeficiente, y otra parte, igualitariamente, sería necesaria la unanimidad, y esta no se ha conseguido, al haber impugnado la ahora recurrente el acuerdo que pretendía la vuelta al sistema de contribución a los gastos comunes previsto en los Estatutos.

La argumentación que acaba de resumirse no puede ser compartida, por cuanto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes.

En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.

En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios.

En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido '.

Finalmente; y para terminar con el análisis de las ' circunstancias que configuran el abuso de derecho'; también debe descartarse que el acuerdo de autos haya producido ' un perjuicio injustificado'; primero, porque ya se ha expuesto la absoluta justificación de que la demandante concurra a 'socorrer' a la comunidad frente a una 'actuación depredatoria' que la ha dejado sin tesorería; y segundo, porque, como se ha indicado, no cabe hablarse de perjuicio injustificado cuando la comunidad ' se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes' (actuación que ' ha de calificarse de correcta').

Por todo lo expuesto, debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia en lo relativo a la ausencia de abuso del derecho.



TERCERO.- La desestimación del anterior argumento de impugnación del acuerdo de la comunidad de propietarios nos lleva, ineludiblemente, a la desestimación del otro.

Efectivamente, la recurrente sostiene (como motivo subsidiario de impugnación del acuerdo) que el mismo estaría incurso en la causa de impugnación prevista en el artículo 553-31.1.b del Código Civil de Cataluña, esto es, ser gravemente perjudicial o lesivo para la actora.

Sin embargo; no cuestionada la legalidad del acuerdo impugnado; y descartada la existencia de un abuso de derecho o de un ejercicio antisocial del mismo (construcciones jurídicas creadas, precisamente, ' para paliar el rigor, a ultranza, del principio 'neminen laedit qui suo iure utitur' - sentencia 431/2003, de 29 de abril, de la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2929/2003 - ECLI:ES:TS:2003:2929); debe concluirse que; dado que el acuerdo impugnado no es sino el fiel reflejo del ejercicio legítimo de un derecho por parte de la comunidad; no cabría sino considerar, con base al viejo principio citado, que quien usa de su derecho no daña (ni lesiona) a nadie.

En este sentido, puede traerse a colación la sentencia 850/2006, de 6 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 5299/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5299, a cuyo tenor: ' En efecto, sigue en vigor el principio que se expresa en el brocardo qui suo iure utitur neminem laedit, pero viene diciéndose desde la introducción de la teoría del 'abuso del derecho' y la consolidación de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, que cristalizó en el artículo 7 del Código civil , en el que se recogió doctrina jurisprudencial formada con anterioridad, que el ejercicio del derecho que exonera de responsabilidad, exceptuando el deber de resarcimiento, ha de haberse efectuado dentro de los límites y con atención a las cargas y deberes que también forman parte del contenido de los derechos, tales como deberes de protección o de seguridad'.

Con base a lo expuesto, debe procederse a la íntegra desestimación del recurso y a la subsiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EDIFICACIONES REGIO, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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