Sentencia CIVIL Nº 729/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 729/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 437/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 729/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100256

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:978

Núm. Roj: SAP AL 978:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 729/19

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 437/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 213/17, entre partes, de una, como parte apelante Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª EVA MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARIA DEL MAR FLORIDO AYALA, y de otra, como parte apelada D. Carlos Manuel Y Dª. Julia, representados por la Procuradora Dª. PILAR RUBIO MAÑAS y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ PASCUAL POZO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21-12-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel y Dña. Julia, representados por la Procuradora Sra. RUBIO MAÑAS, contra D. Jose Ángel debo declarar y declaro:

1. Que la vivienda sita en termino de Almería en CALLE000, NUM000 (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Almería), es de propiedad de D. Carlos Manuel y Dña. Julia.

2. Que el demandado ha ocupado la finca litigiosa, sin titulo legitimo alguno que lo habilite para ello.

3. Que el Sr. Jose Ángel deberá: a) estar y pasar por la declaración de propiedad. b) devolver a los actores el pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad objeto del litigio. c) Abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio de la finca.

4. Procede la imposición de costas al demandado.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Reitera la parte apelante en su escrito de recurso la pretensión de que se no declare el dominio de la parte actora sobre una parcela de suelo urbano que se dice no puede pertenecerle ni la ha poseído, por lo que carecerá de legitimación pasiva.

Por su parte la demandante se opone alegando que se trata de una finca poseída por el demandado, que no contestó a la demanda a pesar de haber sido emplazado, que no acredita esa falta de posesión sino todo lo contrario, puesto que se ha abonado por el mismo los gastos de sepelio de quien se arroga la titularidad de la finca y este debe de tener algún grado de parentesco por dicho motivo, además de mediar una denuncia penal en que el denunciado Amador afirma ser el hermano del dueño del inmueble que le tenía autorizado para ocupar el inmueble, Arsenio. aportando estos datos la parte.

La sentencia recurrida estimó que procedía la acción ejercitada al examinar el título e inscripción registral de los actores, según escritura notarial de adjudicación de herencia de 6 de octubre de 2009, que permite una identificación de la finca de los actores que es poseída por el demandado quien además no se personó en la primera instancia.

SEGUNDO.-La acción reivindicatoria, como la declarativa de dominio, requieren la propiedad del actor, es decir, título de dominio que acredite la propiedad de la cosa y la identificación de la misma, es decir, que ha de precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SS 10-10-1980, 25-2-1984 y 17-2-1989). Finalmente, en la acción reivindicatoria es necesario que el demandado posea los bienes reclamados a diferencia de la acción declarativa de dominio en que no interesa que éste se encuentre poseyendo los bienes, siendo suficiente que contravierta de forma efectiva el derecho de propiedad (S.S. 2-4-1979, 17-1-1984). Lo anterior es consecuencia de la distinta finalidad de ambas acciones, pues mientras la reivindicatoria persigue la reintegración de la cosa al dueño la declarativa pretende la declaración de que el demandante es el dueño de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo proceso.

Por el recurrente se alega que no ha tenido conocimiento de la demanda y que además no ha poseído la vivienda ni tiene relación con la misma ni con su propietario, es decir la falta de legitimación ad causam, lo que supone la falta de conexidad con los objetos del proceso, en este caso el inmueble que nos ocupa y que motiva la demanda. En este sentido se argumenta que se le ha omitido puesto que en su domicilio aparece su nombre en el buzón, a pesar de lo cual no tiene conocimiento del litigio. También se niega que poseyese el bien a que se refiere esta acción, para a continuación acreditar que pagó los gastos de sepelio de D. Amador y que aparece éste en una denuncia en que es interrogado y afirma que la vivienda es de su hermano Arsenio.

Por tanto, con estos datos probatorios no podemos considerar al demandado como un extraño a la relación jurídico procesal iniciada con la demanda, puesto que, por una parte resulta que vive en el domicilio que fue emplazado, por lo que si no compareció fue por no acudir a pesar de la citaciones judiciales ya que fue emplazado personalmente en dos ocasiones, en los meses de mayo y junio de 2017, dejándole aviso el personal del Juzgado, no compareciendo a pesar de ello, no siendo en este domicilio de la Envía en donde no aparece en el buzón sino en el primero, que era en Castell del Rey. Y por otro, es evidente que ha mantenido relación personal con quien parece se identifica como titular del inmueble, como poseedor por causa de su hermano, no descartándose alguna relación de amistad o parentesco, como se apunta por la parte por las razones expuestas de abono de gastos de sepelio. No otra explicación puede tener el abono de dichos gastos por dicha persona, cuyos apellidos coinciden en parte con el que dijo ser el dueño del inmueble en la primera denuncia que formuló el padre y esposo de los hoy actores con motivo de una peturbación pòsesoria.

Todo estos datos son indicios de que el demandado tiene legitimación pasiva ad causam, y que su falta de comparecencia fue debida a su falta de respuesta a los emplazamientos que se le hicieron en su domicilio, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recuso de apelación y conformar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 21-12-17, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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