Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 729/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2256/2018 de 05 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 729/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100753
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2701
Núm. Roj: SAP V 2701/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002256/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 729/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE
MORA DON SALVADOR MARTINEZ CARRRION
En Valencia a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
002256/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000707/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A.,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra,
como apelados a Eutimio , Ezequias , Clemencia y Covadonga representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, FRANCISCO VERDET CLIMENT, FRANCISCO
VERDET CLIMENT y FRANCISCO VERDET CLIMENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
CAIXABANK S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA en fecha 30-7-2018 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la D. Ezequias , Dª Clemencia , D. Eutimio y Dª Covadonga , declaro nulas las cláusulas insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 30 de enero de 2009 relativas a la limitación de la variabilidad de los intereses, intereses de demora y vencimiento anticipado de la obligación, y debo de condenar y condeno a la citada demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, (9.450#49 euros), más intereses legales.
Se declaran abonados por la entidad demandada del importe de la precitada condena 1.673#66 euros, más intereses legales, en total cantidad de 1.816#87 euros.
Todo, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Caixabank SA recurre en apelación el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado Primera Instancia que le condena a reintegrar al actor la cantidad de 9.450,49 euros, menos 1816,87 euros en concepto de sumas dinerarias cobradas de más en aplicación de la cláusula de limitación del tipo de interés variable habido en el préstamo hipotecario suscrito en fecha de 30/1/2009. La parte apelante invoca que esa cuantía es incorrecta concurriendo una falta de precisión y claridad en el cálculo apartado por la actora e improcedente imposición de costas al haberse eliminado la cláusula suelo del contrato y consignado las cuantías, solicitando la revocación de la sentencia para que no se condene a la demandada a devolver cantidad alguna por razón de la cláusula suelo y se deje sin efecto la condena en costas y se impongan de estimarse el recurso las costas de la alzada a la parte demandante.
El demandante interesó la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO. Para dar solución al recurso de apelación es necesario tener presente los siguientes elementos de juicios con incidencia en la decisión del Tribunal; 1º) La demanda se presenta en fecha de 30/5/2017 ante los Juzgado Primera Instancia de Valencia y entre sus peticiones solicitaba la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo y se condenase a la demandada a reintegrar por su consecuencia 9.450,49 euros En el final del Hecho Séptimo de la demanda se narraba que esa era la cantidad abonada indebidamente y se aportó la comunicación de la Caixa al actor del 'Cálculo de nuevo tipo de interés' para los ejercicios anuales de 2013, 2014, 2015 y 2016.
2º) Caixabank S.A contestó a la demanda en 5/7/2017 oponiéndose a la misma y en cuanto a la cuantía pedida por reintegro, alegó su disconformidad porque solo fue aplicada desde el 1/3/2014 hasta agosto de 2015, correspondiendo un perjuicio de 1.197,42 euros, aportando como documento nº 4 el movimiento del préstamo.
3º) En 14/2/2017 el actor firmó el documento titulado 'Solicitud de análisis de la aplicación del RDL 1/2017' (f. 122) y Caixabank contestó en junio de 2017, estimando que por la eliminación de la cláusula suelo le correspondía al actor la cantidad de 1816,87 euros (incluido intereses), adjuntándole al Sr. Eutimio como Anexo el cuadro de amortización del periodo que se cobró tal suelo y aquella cantidad se la ingresó en su cuenta bancaria en septiembre de 2017.
Eutimio comunicó a Caixabank en 29/9/2017 que tenía proceso judicial entablado, reclamando 9.450,49 euros, reprochando una descoordinación entre tal misiva y la posición en el procedimiento por la entidad bancaria y que el pago era a cuenta de la sentencia que se dicte y que no había interesado una solución extrajudicial al amparo del RD 1/2017.
4º ) En 19/12/2017 se celebra una primera audiencia previa en que la entidad demandada se allana a los puntos 1 y 2 de la demanda habiendo ofrecido 1816,87 euros y la Juez tuvo a la demandada por allanada (después plasmado en auto de 20/12/2017) y al apreciarse la falta de 'litisconsorcio activo' otorgó plazo para su subsanación.
En su virtud, comparecieron en el procedimiento Clemencia y Covadonga adhiriéndose a la demanda asumiendo todo su contenido.
TERCERO . Teniendo presente la precedente colación fáctica y documentación que acompaña, la Sala no puede amparar el importe que la sentencia del Juzgado Primera Instancia fija como condena de reintegro a la demandada por las siguientes consideraciones: 1º) Ciertamente en la demanda no se da razón explicativa alguna de la cantidad pedida, ignorándose qué parámetros se han aplicado para su resultado, por lo que al trasladarse, sin más, íntegramente a la sentencia sin otorgar la Juez razón de su justificación, dada su expresa controversia y omisión valorativa de la documentación obrante en autos, la sentencia no cumple con el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y se desconoce, por completo, el motivo y bases de la cantidad fijada por la Juez de Instancia.
2º) Queda claro por la propia redacción de la demanda que los períodos por los que se pide el reintegro por aplicación de la cláusula suelo son los años 2013, 2014, 2015 y 2016, pues así acota el demandante y aporta los documentos 3 a 6.
De estos documentos es de hacer notar como en el año 2013, no se aplica la cláusula suelo, porque el interés retributivo aplicado es de 2,338% (inferior al suelo del 4%); la misma e idéntica conclusión es de adoptar respecto al año 2016 (documento 6) en que el interés aplicado es de 1.829 %. Solamente por tal instrumental en los años 2014 y 2015 se aplicó un suelo del 4%.
3º) De la documentación aportada por la parte demandada -documento 4- significativo del extracto de la cuenta del préstamo, consta que el suelo del tipo 4 % se aplicó desde la cuota de marzo de 2014 hasta la de agosto de 2015 (ambas inclusive) pues resulta la única documentación en tal sentido aportada y obrante al proceso y, además, de tal acotación del extracto de tal período se le entregó al Sr. Eutimio en la comunicación de julio de 2017.
En tal tesitura, dada la total ausencia explicativa de la demanda, la contradicción entre lo afirmado por la demanda y la única documentación en tal sentido adjuntada por el actor sin que haya aportado los recibos del cobro del préstamo, la Sala, no puede estimar la pretensión condenatoria de la demanda y da plena validez a la instrumental del banco demandado y debe afirmar que el importe cobrado por la cláusula suelo asciende a 1.816,87 euros (intereses incluidos ) y deber revocar en tal sentido la sentencia del Juzgado Primera Instancia, con la fijación a tal condena pero cuyo pago está efectuado, si bien una vez pendiente el proceso.
CUARTO . En orden a las costas procesales la Sala también va a estimar el recurso de apelación y no va a imponer las costas a la parte demandada.
Si bien estamos revisando la cláusula suelo, resulta que el actor no quiso acogerse al trámite del RD 1/2017, como así expresamente admite en la misiva de septiembre de 2019 (e igualmente ratifica en la oposición al recurso de apelación) y fue la entidad bancaria la que eliminó en su día el tipo-suelo y quien fijó la cantidad que procedía restituir (ingresada en cuenta bancaria del actor) que es la acogida por esta sentencia de notoria inferioridad a la reclamada sin explicitación, base o justificación alguna, por lo que la demanda se estima en parte y por ende en correcta aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , cada parte asume las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO . La estimación del recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento de costas procesales, siendo inviable que se impongan a la parte apelada pues tal pretensión no tiene amparo o sustento legal alguno en la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK contra la sentencia dictadas en fecha 30/7/2018 por el Juzgado Primera Instancia 25 bis en proceso ordinario 707/2017, revocamos en parte dicha resolución, fijando que la cantidad a reintegrar por la demandada a la parte demandante por la nulidad del pacto de limitación a la variabilidad del tipo de interés es de 1.673,66 euros con los intereses legales desde su abono, que ya han sido abonadas al actor.Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas en la instancia.
No se hace pronunciamiento de las causadas en la alzada con la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
