Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 729/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 30/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 729/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020100714
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1624
Núm. Roj: SAP O 1624/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00729/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2018 0006676
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002516 /2018
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS
Procurador: FLORENTINA GONZALEZ RUBIN
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
Recurrido: Ángel Jesús , Marcelina
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS,
Abogado: , LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
SENTENCIA nº 729/2020
RECURSO APELACION 30/2019
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a trece de Mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2516/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 30/2019, en los que aparece como parte apelante,
la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS, representada por la Procuradora FLORENTINA GONZALEZ RUBIN,
asistida por el Abogado CESAR JULIO RAMOS ALONSO, y como parte apelada, Ángel Jesús y Marcelina ,
representados por el Procurador ANTONIO SASTRE QUIROS, asistidos por el Abogado LUIS ANTONIO OLAY
PICHEL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 26 de Junio de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula quinta, gastos, inserta en el contrato objeto de la presente litis, debiendo ser eliminada del mismo.
2.- Se condena a la entidad demandada al pago de 773,95 euros, más los intereses legales desde la reclamación de la demandada y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
Las costas se imponen a la entidad demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada no presentó escrito de impugnación u oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primer grado, tras el allanamiento de la demandada, estimó la demanda formulada por los prestatarios por la que se anulaba la cláusula incluida en un préstamo con garantía hipotecaria relativa a los gastos de formalización y condenó a la entidad bancaria a restituir la cantidad abonada por la parte prestataria en concepto de gastos registrales, notariales y de gestión. Impuso las costas procesales, al apreciar la excepción al criterio general del art. 395 LEC, al argumentar que con carácter previo a iniciar el juicio los prestatarios habían promovido un juicio de conciliación, terminando sin avenencia, de dónde se deducía la concurrencia de mala fe en la demandada que justificaba que le fueron impuestas las costas procesales.
En el escrito de recurso la prestamista denuncia el principio de invariabilidad de las resoluciones en el trámite de aclaración, al sostener que en este caso se había modificado el sentido del pronunciamiento relativo a las costas. Y, en segundo lugar, cuestiona éste pronunciamiento al argumentar que existió una reclamación extrajudicial en la que los prestatarios exigían una cantidad superior a la concedida, por lo que ha de estarse a la regla general del art. 395 LEC.
SEGUNDO .- En relación con la cuestión debatida en esta alzada es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impide que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones definitivas al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley, incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Esa inmodificabilidad de las resoluciones judiciales se deriva de la garantía de la tutela judicial efectiva en relación con la preservación del principio de seguridad jurídica.
No obstante ello, tal garantía no se extiende a la posibilidad de beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo que puedan deducirse, con toda claridad, del propio texto de la Sentencia o resolución judicial en cuestión.
En el presente caso se denuncia que el Juez de Instancia extravasó los límites que propios de las aclaraciones de la sentencia, pero no puede soslayarse que lo pedido en el recurso es la modificación del fallo en el sentido pretendido por la demandada. Antes al contrario, la infracción procesal que se denuncia podría determinar la nulidad de aquella resolución y la reposición de las actuaciones al trámite en que se produjo. Por ello debe recordarse que el apartado segundo del art. 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. Y la falta de petición en tal sentido determina, en consecuencia, que deba rechazarse el primer motivo de recurso.
TERCERO .- Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de controversia, esto es, los supuestos en los que el allanamiento de la parte demandada antes de contestar a la demanda viene precedido por una reclamación extrajudicial en la por una cantidad superior o por otros conceptos diversos que posteriormente no son objeto de reclamación. El art. 395 LEC favorece el allanamiento con la no imposición de costas procesales, pero excepciona aquellos supuestos en los que el demandado tuvo la oportunidad de dar solución extrajudicialmente al conflicto y no lo hizo, obligando a la otra parte a acudir a los Tribunales.
Por ello el requerimiento fehaciente al que hace referencia el apartado segundo del citado artículo debe reunir los elementos suficientes de claridad y coherencia con lo posteriormente pedido para que el deudor pudiera acceder a la pretensión del demandante.
En este caso la demandante dirigió al banco demandado una reclamación en la que solicitaba la anulación de la cláusula de gastos de formalización del contrato de préstamo hipotecario, pero también reclamaba la restitución de lo pago íntegramente por 'notario, registrador, tasación, seguro de rcivil, impuestos, gestoría, ...' Por tanto, no puede decirse que la negativa de la sociedad demandada a atender a aquella previa reclamación, cuantitativamente muy superior a la posteriormente obrada en la demanda, permita calificar la conducta de la demandada como maliciosa, ni tampoco apartarse del criterio general contenido en el art. 395 LEC. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos en las Sentencias de 22 de abril y 8 de mayo de dos mil diecinueve, lo que ahora nuevamente se reitera.
CUARTO .- Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso, lo que determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas procesales de las causadas en el mismo, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por la procuradora Sra. González Rubín, en representación de Caja Rural de Asturias, SCC, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 2516/18, revocamos la citada sentencia en el único sentido de no hacer imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas en el recurso.Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

