Sentencia Civil Nº 73/200...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Civil Nº 73/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES

Nº de sentencia: 73/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100069

Núm. Ecli: ES:APA:2003:620


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 73

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario sobre nulidad acuerdos Junta de Propietarios seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada la Comunidad de Propietarios Marqués del Bosch n° 2 de Alicante, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Calvo y dirigida por la Letrada Dª. María Mercedes Pérez, y como apelada D. Carlos Antonio y D. Raúl , representada por la Procuradora Dª. María T. Figueiras, con la dirección del Letrado Sr. Moraga García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 7 de 2002 , se dictó Sentencia con fecha 3 de Abril de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Figueiras Costilla, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Raúl, contra la comunidad de Propietarios Marqués del Bosch 2, Alicante, debo declarar y declaro: a) La nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2001, relativo a la participación de la planta baja del edificio en los gastos de instalación del ascensor. b) la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2001, relativo al importe que corresponde pagar a cada uno de los propietarios, ya que en el mismo se incluyen los gastos de reparación de escalera. Se impone a la parte demandada las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 575 de 2002 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, como propietarios de la planta baja del edificio situado en calle Marqués de Bosch n° 2 de Alicante, cuyo local tiene entrada independiente por Avenida Conde Soto Ameno, con referencia al contenido de los artículos 5, 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitaron la nulidad del acuerdo en su punto único de la orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 4 de Octubre de 2001 relativo a la participación en los gastos de instalación de ascensor así como el acuerdo sobre el importe que corresponde pagar a cada propietario en cuanto se incluyen los gastos por reparación de escalera ya que su planta baja no participa de los correspondientes a zaguán o portal y escalera y así se dispone en su título. Dictada la Sentencia de instancia en la que se estima dicha pretensión la Comunidad demandada interpone contra la misma este recurso para que sea revocada.

SEGUNDO.- Alega dicha apelante que en la Junta de 6 de junio de 2001 en que se aprobó la instalación de ascensor el local en planta baja quedó excluido en la participación de gastos de instalación de ascensor y en la posterior de 4 de Octubre de ese año nada se modificó. Además en la primera hubo conformidad sobre arreglo de fachada, pintura de patio interior , instalación de energía para ascensor y cambio a 220 voltios, cuando la cifra de 830.000 ptas. que se asignó a cada propietario se hizo con carácter provisional para tener un fondo con el que afrontar los iniciales desembolsos y la definitiva se establecería posteriormente.

Como se ha creado cierta confusión sobre lo realmente acordado en dichas Juntas y la exención que los actores tienen sobre su participación en ciertos gastos de la Comunidad, dado que son dueños de una planta baja con entrada independiente a la del edificio, es necesario analizar el contenido de los respectivos acuerdos con la finalidad de concretar las decisiones adoptadas en esas Juntas en relación con la participación que realmente tiene dicho local.

En la Junta de 6 de Junio se aprobó la instalación de ascensor dejando manifestado el actor Don Raúl que no se oponía si se le eximía de pago. Consta en la misma que votan a favor 4 propietarios, 2 en contra y quedaron excluidos el local y el entresuelo. En relación con el presupuesto para reparación de fachada, patio interior, acometida de luz y cambio luz de escalera a 220 voltios, 6 votaron a favor, y uno en contra , lo cual se aprobó por mayoría. En la otra de 4 de Octubre se hizo referencia a la anterior, sobre ascensor, fachada, patio, etc. , dejando constancia de que se aprobó el reparto entre ocho vecinos y se comentó que si la Ley obliga a todos, ningún acuerdo que se tome para repartir entre ocho, puede obligar al resto. El actor Sr. Raúl manifestó que no está dispuesto a participar en los gastos, y finalmente consta "Se aprueba por mayoría que el reparto del presupuesto se haga según Ley , es decir entre todos los propietarios". Después se fijo para cada uno 830.000 ptas. y se dio plazo hasta el 10 de Noviembre siguiente para ingresar dicha suma.

TERCERO.- Del contenido de la última Junta se desprende sin duda que se acordó la participación de los actores en los gastos de instalación de ascensor, fachada, etc., etc., con lo cual aunque ya se mostró un criterio opuesto , en la demanda se impugna el mismo al tener en cuenta lo definitivamente acordado aunque obra en su título constitutivo la exención por mantenimiento y conservación de escalera, portal o zaguán. Como la suma de participación antes dicha comprende lo que a cada propietario corresponde por instalación de ascensor, reparación de fachada, patio interior, acometida de luz para ascensor y cambiar luz escalera a 220 voltios, se debe ahora especificar si los actores deben quedar excluidos del pago proporcional de dichos conceptos como se declara en la Sentencia de instancia que es impugnada por la comunidad en el presente recurso.

En sentencia de este Tribunal n° 757/2002 de 12 de Noviembre se dijo que el propietario de un local con entrada independiente no está obligado a contribuir en los gastos de primera instalación de ascensor. Se trata de un supuesto similar al que ahora se analiza, por lo cual los actores no participan en ese gasto ni en los que tienen relación con esa instalación, como tampoco en la acometida de luz necesaria ni en el cambio de luz de escalera. Por el contrario deben pagar la parte proporcional en el gasto de arreglo de fachada y pintura de patio interior en cuanto estos elementos constructivos son comunes e integrados en la participación que tienen como dueños del elemento privativo de su planta baja. Esto significa que si bien la Sentencia de instancia en su decisión esencial quedará confirmada, tendrá que ser modificada para que la demanda quede en parte desestimada , ya que los actores, como se ha dicho, deben hacer frente a la parte correspondiente , según su cuota, de los gastos de fachada y patio interior, lo que supondrá que se efectúe por la Comunidad el desglose oportuno del específico coste de estos conceptos para fijar la parte que deben pagar los demandantes si se les pide su pago, por lo cual el acuerdo en este particular no puede declararse nulo.

CUARTO.- Al quedar parcialmente estimada la demanda por disposición del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe efectuarse especial condena al pago de costas de la instancia; y lo mismo tiene que decirse en cuanto a las de esta alzada por aplicación del artículo 398 de dicha Ley en relación con el otro mencionado ya que en parte se estima el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 3 de Abril de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , excepto en el particular referido a gastos por reparación de fachada y pintura de patio interior, que en proporción a su cuota serán abonados por los demandantes si se les requiere de pago, por lo cual el acuerdo de la Junta sobre este extremo no es nulo. No se hace especial declaración sobre pago de las costas devengadas en ambas instancias.

Notifiquese esta sentencia conforme a Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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