Última revisión
04/04/2003
Sentencia Civil Nº 73/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 23/2003 de 04 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 73/2003
Núm. Cendoj: 31201370022003100073
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:357
Encabezamiento
Rollo Civil Núm. 23/03
S E N T E N C I A Núm. 73/03
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DON RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a cuatro de abril de dos mil tres.
I.- ENCABEZAMIENTO:
Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo nº 23/2003, correspondiente a los autos de separación contenciosa nº 96/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Tudela, y seguidos entre partes. Como parte apelante-actora Dª Marisol , representada por el Procurador D. JUAN BOZAL AROSTEGUI, y bajo la dirección letrada de D. FELIX RODRIGUEZ MATEO; como parte apelante-demandado D. Pedro , representado por el procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO, y bajo la dirección letrada de Dª CONCEPCIÓN GARCIA AGUARON; siendo asimismo parte apelada-adherida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tudela se dictó sentencia, de fecha 25 de octubre de 2002, recaída en autos de separación contenciosa nº 96/2002, con el siguiente fallo que copiado literalmente dice: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Marisol contra D. Pedro , declaro la separación del matrimonio de los mencionados con los efectos legales de la separación conyugal así como: 1.- Atribuir a la esposa Sra. Marisol la guarda y custodia de la hija menor Eva , siendo la patria potestad compartida entre ambos cónyuges. 2.- Se atribuye a la menor Eva y a su madre el ajuar familiar y uso de la vivienda que ha venido siendo el domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 de Buñuel, siendo sustituida tal atribución del uso de la expresada vivienda por el de la casa sita en la CALLE000 NUM001 de Buñuel tan pronto como por cualquier causa cese la ocupación de la misma por parte de quienes en la actualidad la ocupan en concepto de precario. 3.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre Sr. Pedro : podrá tener en su compañía a la hija menor Eva los fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a las 18 horas hasta el domingo por la tarde a las 21 horas, así como la mitad de las vacaciones escolares de verano, Pascua y Navidad. Este régimen es flexible, de tal manera que en el caso de que cuando el padre por motivos personales o de trabajo no pueda personalmente recoger a la menor, ésta podrá ser recogida por un familiar conocido de la niña. Además este régimen establecido tiene el carácter de mínimo, pudiendo el padre relacionarse con la menor cuando él quiera, siempre que lo avise con el tiempo previo oportuno a la madre. 4.- Se fija una pensión alimenticia a cargo del Sr. Pedro en beneficio de su hija menor Eva de 250 euros 5.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Marisol a cargo del esposo de 180 euros. 6- El esposo se hará cargo del abono del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar. No procede condena en costas.".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por el procurador D. JUAN BOZAL AROSTEGUI, en nombre y representación de Dª Marisol , se anunció la intención de interponer recurso de apelación por ante la Audiencia, impugnando los pronunciamientos cuarto, quinto y sexto del fallo de la sentencia, así como la desestimación del apartado segundo f) del suplico de la demanda. Asimismo por el procurado D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de D. Pedro , se anunció la intención de interponer recurso de apelación para ante la Audiencia, impugnando el no haber fijado la sentencia de instancia una duración temporal concreta a la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Marisol .
CUARTO.- Dentro del plazo legal previsto se formalizó el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bozal Arostegui, en la representación que tiene señalada, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia: fijando la contribución del demandado las cargas del matrimonio en la cantidad indicada en el apartado segundo d) de la demanda, fijando asimismo la pensión por desequilibrio a favor de la esposa en la cantidad indicada en el apartado segundo e) de la demanda y en todo caso fijando dichas pensiones en cantidad superior a las fijadas en la sentencia apelada; declare y decrete la extinción del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes y derechos o régimen de participación en otro caso, subsidiariamente si no se estimare como régimen matrimonial el anteriormente indicado, declare y decrete la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes; y en uno y otro caso, sin perjuicio de que, declarara la extinción del régimen económico matrimonial, se pueda proceder ulteriormente a la fijación de la indemnización compensatoria a favor de la esposa por los trámites correspondientes.
QUINTO.- Por el procurador SR. LASECA ARELLANO, en la representación que tiene acreditada, se formalizó, igualmente, en tiempo y forma el anunciado recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que con estimación del presente recurso se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictando otra que fije un límite temporal a la pensión compensatoria a favor de Dª Marisol en un período de tres años, sin expresa imposición de costas.
SEXTO.- Interpuestos en tiempo y forma los citados recursos se admitieron a trámite, dándose traslado, respectivamente a las partes contrarias, que evacuaron los correspondientes trámites oponiéndose a los recursos de contrario. Asimismo por el Ministerio Fiscal se formuló adhesión parcial al recurso formulado por D. Pedro , en el sentido de establecerse una duración de siete años a la pensión por desequilibrio impuesta a cargo del recurrente. SEPTIMO.- Cumplimentado el anterior trámite se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el nº 23/2003 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución el día 20 de marzo de 2003.
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de separación formulada por Dª Marisol , frente a D. Pedro , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal. La sentencia de instancia va a estimar parcialmente la demanda interpuesta, declarando la separación del matrimonio litigante, estableciendo, además de los efectos legales propios de la separación, las medidas reguladoras que se contemplan en el fallo. Frente a dicha resolución van a interponer recurso de apelación ambos cónyuges litigantes, así como a adherirse -lo que ahora se denomina impugnación- el Ministerio Fiscal, en los términos que analizaremos.
TERCERO.- Empezando el análisis de los recursos por el formulado por la representación procesal de Dª Marisol , cabe hacer las siguientes consideraciones. A.- Impugna la parte recurrente el pronunciamiento 4 del fallo de la sentencia de instancia, en el que se fija como pensión alimenticia a cargo del Sr. Pedro , en beneficio de la hija menor Eva la cantidad de 250 euros mensuales. Frente a este pronunciamiento solicita la parte recurrente-actora la cantidad de 1.202,02 euros (200.000 ptas.). La petición debe ser estimada parcialmente, con base en lo siguiente: a) A la vista de la prueba obrante en autos, se deduce que el demandado Sr. Pedro , tiene unos ingresos mucho mayores que los que pretende con la exhibición de una mera nómina (fol 63). Dicha nómina, en absoluto responde a la realidad, siendo sospechosa desde el momento en que resulta ser el administrador único de la empresa, amén de propietario del 98% de las participaciones de " DIRECCION000 .". No es exacta la nómina, en la que aparece el Sr. Pedro con la categoría de "limpiador", cuando reconoce que su función en la empresa es la de comercial, ocultando por otra parte que también es el "administrador único". No es creíble, atendido lo anterior que sus únicos ingresos líquidos sean los 243,01 euros, que aparecen en al nómina. Y no es creíble, por otra parte, pues reconociendo el Sr. Pedro ser la única fuente de ingresos de la familia, no se corresponde con tan exigua nómina los ingresos y gastos reflejados en las libretas de ahorro de la Caja Rural de Navarra, donde se aprecian saldos de hasta 3.750.405 ptas.; ingresos de 467.000 ptas., conceptos como "nómina" por importe de 666.000 ptas.; ingresos provinientes de " DIRECCION000 " por importe de 186.699 ptas. Y en otro sentido una serie de reintegros, gastos, recibos, que no podían ser sufragados con la nómina que dice el demandado percibir. En definitiva ha existido una maliciosa ocultación de los ingresos que obtiene el demandado, constitutiva de una reprochable mala fe procesal, al margen de la consideración ética que quepa deducirse de tal conducta. b) Por parte de la actora se justifican gastos de la hija menor por importe de 27.500 ptas. mensuales (165,28 €), más la amortización del préstamo hipotecario por importe de algo más de 48.000 pts. (288,49 €), lo que hace un total de 453,77 €. Atendiendo lo anterior considera la Sala escasa la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, habida cuenta la capacidad económica del demandado Sr. Pedro , que si bien no podemos fijar con exactitud, dada su postura de ocultación, si cabe establecer en una cantidad por lo bajo superior a las 200.000 ptas. (1202 €), a lo que hay que añadir los beneficios en la empresa de la que es casi absoluto propietario, y las necesidades de la menor acreditadas y las que se derivan de las propias de alimentación, vestido, ocio, etc., lo que lleva a la Sala a fijar en 600 € dicha pensión de alimentos a favor de Eva . B.- Se impugna, asimismo, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que fija una pensión compensatoria, por desequilibrio económico a favor de Dª Marisol en cuantía de 180 €, reclamando por el contrario pensión de 200.000 ptas. (1.202€). Al respecto cabe dar por reproducido lo expuesto en el apartado anterior, acerca de la real capacidad económica del demandado Sr. Pedro . Por otra parte hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) Estamos ante un matrimonio contraído el 14-5-1988. Ha durado por tanto 14 años. b) Con anterioridad a contraer matrimonio, como reconoce la propia parte demandada, la actora trabajaba por cuenta ajena, dejando de hacerlo al poco de contraer matrimonio para dedicarse al cuidado de la casa y después de la hija del matrimonio. c) En la actualidad Dª Marisol tiene 40 años, no constando una capacitación profesional especifica o especializada. d) Por parte del demandado, a través de un despacho de abogados, le hizo llegar dos ofertas de trabajo, una en la propia empresa del actor y otra en otra empresa ajena, que no han sido aceptadas. De las citadas circunstancias, por una parte se deriva la concurrencia de los presupuestos para el reconocimiento de una pensión por desequilibrio económico, de acuerdo con lo que dispone el art. 97 del Código Civil, al quedar acreditado que la separación produce a la actora una situación de empeoramiento, respecto de la que tenía constante el matrimonio. En cuanto a la determinación de la cuantía de dicha pensión, atendido el citado art. 97 Código Civil, la capacidad económica del demandado, el tiempo de duración del matrimonio, la dedicación de la actora a la familia y al hogar, así como las posibilidades de encontrar un trabajo, en parte limitadas por la falta de una especialización laboral, pero que tampoco se han revelado como inexistentes, la Sala estima procedente fijar la pensión por desequilibrio en una cantidad superior a la que se establece en la sentencia de instancia, aunque tampoco en la que pretende la parte apelante-actora. Dicha cantidad que considera la Sala es la de 300 € C.- Impugna la parte recurrente el pronunciamiento 6º del fallo, por el que la sentencia de instancia impone al demandado el abono del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda, si bien no se establece una argumentación o razón de tal impugnación, por lo que procede confirmar en este extremo la sentencia de instancia por sus propios fundamentos. D.- Finalmente impugna la parte apelante la sentencia de instancia, por cuanto desestima la pretensión de la demandada, contenida en el apdo. 2f) del suplico. Dicha pretensión tiene por objeto que se declaré y decrete la liquidación de la comunidad de bienes y derechos perteneciente a ambos cónyuges por mitad, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa del 50% de su valor, que no ha de ser inferior a 75 millones de pesetas, fijándose, en otro caso, dicha pensión compensatoria en pago del derecho de la actora al 50% del incremento patrimonial obtenido por el esposo durante la convivencia conyugal. La pretensión actora ha de ser nuevamente desestimada en esta instancia, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia. Cabe insistir en tres argumentos para dicha desestimación: a) En primer lugar la falta de acreditación de que la comunidad de bienes y derechos entre los cónyuges, no sea la que se refleja en la escritura de capitulaciones matrimoniales, de fecha 3 de julio de 1997, aportada como documento 7 por la propia parte actora. En dicha escritura se manifiesta la decisión de los cónyuges de modificar el régimen de conquistas. Dicha modificación consistió en adoptar el régimen de absoluta separación de bienes. Por lo tanto el régimen es el de separación de bienes. b) Atendido lo anterior, no procede efectuar liquidación alguna del régimen económico matrimonial, con ocasión de la separación que analizamos, puesto que ya la llevaron a cabo con ocasión del otorgamiento de capítulos matrimoniales. Así, en el expositivo III, los otorgantes expresamente manifiestan: "Que no existen bienes ni deudas de carácter conquistado, ni proceden reintegros o reembolsos entre la sociedad y los cónyuges". A partir de entonces los cónyuges se han regido por el sistema de separación de bienes, de acuerdo con las normas que le son propias y las estipulaciones contenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales. c) Finalmente, las cuestiones que plantea la parte recurrente, contradiciendo frontalmente el propio documento público aportado, amén de basarse en meras manifestaciones sin mayor acreditación, exceden el alcance del procedimiento de separación en que nos encontramos, máxime cuando a ello se opone la parte contraria. Procede, en consecuencia con todo lo expuesto en este fundamento jurídico, estimar parcialmente el recurso formulado, por lo que de conformidad con lo expuesto en el art. 398 LEC, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
CUARTO.- La sentencia de instancia es objeto, asimismo, de recurso de apelación por parte del demandado Sr. Pedro , habiéndose adherido a dicha pretensión el Ministerio Fiscal. La pretensión deducida en el recurso y adhesión, se refiere a la no limitación temporal de la pensión por desequilibrio económico, establecida a favor de Dª Marisol . Tanto el recurso como la adhesión deben ser desestimadas. Ya hemos señalado en el fundamento jurídico anterior que, a la vista de la prueba practicada y del propio reconocimiento de la parte demandada, concurren los presupuestos que exige el art. 97 del Código Civil, para fijar una pensión compensatoria para el cónyuge que sale desfavorecido por la separación, y que en este caso es la actora Sra. Marisol . Presupuesta la necesidad de fijar la pensión por desequilibrio, en principio, de acuerdo con la regulación que se establece en el citado precepto, dicha pensión tiene carácter indefinido, a salvo la concurrencia de alguna de las causas de extinción, que se señalan en el art. 101 del Código Civil. Es decir la actual regulación de la pensión por desequilibrio no otorga carácter temporal a la misma, sino el ya señalado carácter indefinido, criterio que es el mantenido por esta Sala. En el caso presente, además, dado el tiempo de duración del matrimonio (14 años), y demás circunstancias ya expuestas, especialmente, la dedicación a la familia y hogar de la esposa y el no haber trabajado durante el matrimonio, refuerzan el carácter indefinido con el que debe establecerse la pensión por desequilibrio. Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer -ex art. 398 LEC- las costas causadas en esta segunda instancia por dicho recurso a la parte apelante-demandada.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JUAN BOZAL AROSTEGUI, en nombre y representación de Dª Marisol , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de D. Pedro , así como desestimando la adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en lo relativo a fijar como pensión de alimentos a favor de la hija menor Eva la cantidad de 600 euros, y la pensión por desequilibrio a favor de Dª Marisol la cantidad de 300 euros, en ambos casos a cargo de D. Pedro ; pensiones que se actualizarán anualmente, conforme al índice de variación del I.P.C.. Procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se vean afectadas por los de la presente, así como imponer a la parte apelante-demandado las costas causadas por su recurso y sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas por el recurso de la parte apelante-actora, al igual que por la adhesión del Ministerio Fiscal. Notifíquese la presente resolución a las partes y firme que sea y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona a,

