Sentencia Civil Nº 73/200...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Civil Nº 73/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 13/2004 de 15 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 73/2004

Núm. Cendoj: 12040370022004100165

Núm. Ecli: ES:APCS:2004:208

Núm. Roj: SAP CS 208/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la prestación de servicios por parte de los letrados frente a sus clientes, ha de verse como una relación personal "intuitu personae" que incluye el deber de cumplir lo encomendado y un deber de fidelidad que deriva de la norma genérica ex. art.1258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone naturalmente la preparación profesional, o sea el conocimiento de la lex artis, y supone luego su adecuada observación que se desdobla en un seguimiento correcto de los trámites iniciados, y la vigilancia de sus vicisitudes para ir adoptando las decisiones postulatorias convenientes en orden a la defensa de los intereses encomendados, de donde se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce un incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que origina responsabilidad en el profesional, añadiendo la Sala que tales deberes se corresponden con las obligaciones derivadas de la relación contractual de prestación de servicios, y con los que impone los art. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía (R.D. 2090/1982 de 24 de julio); en el presente caso, la Sala no encuentra acreditado el perjuicio reclamado por no estar probado que el Letrado no informara a su cliente de la resolución de la Audiencia Provincial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 13/04

Juzgado de 1ª. Instancia Nº 2 DE CASTELLÓN

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO Nº 292/02

LITIGANTES: D. Ismael

C/

ZURICH CIA DE SEGUROS; D. Vicente

SENTENCIA CIVIL NÚM. 73/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADO: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de marzo de dos mil cuatro.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de dos mil tres dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Castellón en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 292 de 2002 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Ismael representado por la Procuradora doña Paz García Peris y defendido por el Letrado don Juan José Pérez Macián y como APELADO los demandados don Vicente representado por la Procuradora doña Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado don Francisco Javier Barberá martínez, el apelado Zurich Cia de Seguros representado por la Procuradora doña Dolores María Olucha Varella y defendido por el Letrado don Juan José Onrubia Revuelta y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Paz Garcia en nombre y representación de D Ismael contra D Vicente y ZurichInternacional españa Cia De Seguros y Reaseguros SA debo absolver a los demandados de los pedimentos del presente juicio, con expresa imposición de costas procesales al demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 9 de marzo de 2004 en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del actor Sr. Ismael contra la sentencia de instancia que viene a desestimar la pretensión resarcitoria formulada contra quien fuere su Letrado, Sr. Vicente en la reclamación por imprudencia médica que dio lugar al Juicio de Menor Cuantía nº 670/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, que terminó por sentencia absolutoria y por lo tanto contraria a otros intereses resarcitorios formulados por el Sr. Ismael por la imputación de una negligencia médica que había afectado a su salud visual.

Entiende la Juzgadora de Primera Instancia que el Letrado Sr. Vicente no incurrió en responsabilidad profesional alguna en el punto esencial objeto de este debate, cual es el no haber recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que vino a desestimar el recurso de apelación de la misma representación del Sr. Ismael contra la sentencia de instancia, contraria a sus intereses, dictada en el Menor Cuantía 670/97 anteriormente aludido, por cuanto ha quedado acreditado que el cliente Sr. Ismael tuvo puntual conocimiento de la suerte adversa de su reclamación al conocer la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de forma contraria a lo que se sostiene en este procedimiento para fundamentar la imputación de negligencia.

Entiende el hoy apelante que la Juzgadora de primer grado ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 de la L.E.C. en cuanto que correspondía al Letrado Sr. Vicente acreditar el hecho de haber comunicado a su cliente el contenido y fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo en el cual todavía podía adoptarse la decisión de interponer recurso de casación, sin que la carga de tal extremo pueda recaer sobre el Sr. Ismael que jamás podrá probar algo que nunca ocurrió, debiendo ser el demandado Sr. Vicente, que tenía la obligación de comunicar el contenido de la sentencia, quien como responsable de un acto positivo que a él incumbía, debería haberlo acreditado.

Los apelados se oponen al recurso.

SEGUNDO.- Como bien recoge la sentencia de primer grado, la prestación de servicios por parte de los Letrados frente a sus clientes, ha de verse como una relación personal "intuitu personae" que incluye el deber de cumplir lo encomendado y un deber de fidelidad que deriva de la norma genérica ex. art. 1258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone naturalmente la preparación profesional, o sea el conocimiento de la lex artis, y supone luego su adecuada observación que se desdobla en un seguimiento correcto de los trámites iniciados, y la vigilancia de sus vicisitudes para ir adoptando las decisiones postulatorias convenientes en orden a la defensa de los intereses encomendados; de donde se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce un incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que origina responsabilidad en el profesional. Tales deberes se corresponden con las obligaciones derivadas de la relación contractual de prestación de servicios, y con los que impone los art. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía (R.D. 2090/1982 de 24 de julio).

Como sostiene la sentencia del Alto Tribunal de 7 de febrero del 2000, la prestación de estos profesionales, es una prestación de medios y no de resultado, por lo que, para que se entienda cumplida la obligación, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y estos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis aunque el resultado final pretendido no se haya conseguido.

Estamos por lo tanto ante un compromiso por parte del Letrado de prestar los medios necesarios para tratar de conseguir un resultado acomodado a los intereses de su cliente, pero que no comprende en ningún modo un resultado exitoso, sino el deber de cumplir aquella obligación con el máximo celo y diligencia, mediante la aplicación de la ciencia y de la técnica jurídica, con el cumplimiento de las exigencias deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.

Convendrá resaltar que en la medida que el demandante Sr. Ismael reclama solo una indemnización por la ausencia de la comunicación de una resolución de contenido contrario a sus intereses, cual era la sentencia desestimatoria de su recurso de apelación por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, está exigiendo simplemente una indemnización de tipo moral o compensatorio, y jamás (como expresamente aclara en su recurso) una solicitud indemnizatoria por no haber obtenido el resultado que deseaba en aquel juicio de Menor Cuantía 670/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, o sea sustitutoria de la indemnización supuestamente malograda por el Letrado supuestamente negligente.

Es importante la aclaración anterior por que, de entrada, parece una desmesura reclamar en tal concepto de daño moral 180.303 euros por el mero hecho de no haber podido acceder a la casación, cuando en ningún modo se analiza la mayor o menor prosperabilidad de aquella reclamación por imprudencia sanitaria que ha había sido desestimada en dos instancias, y únicamente tendría la posibilidad meramente teórica de acceder a la casación, pasando su eventual final exitoso por una nueva valoración de la prueba por parte del Alto Tribunal que, como nos proporciona la lex artis, no está llamado a valorar la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Efectivamente el Tribunal Supremo en reiteradisimas resoluciones (como ej. la st. de 25-10-2001), ha indicado que no se permite al recurrente un nuevo exámen de la prueba practicada en la instancia para extraer consecuencias subjetivas y parciales contrarias a las allí sentadas pues la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 no ha introducido una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo acordado y resuelto por el Tribunal de Apelación que, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo aquella que resulte ilógica y contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (st. de 18 de abril de 1992). Pero sobre todo no cabe nunca el hacer supuesto de la cuestión al pretender sustituir el criterio valorativo de la Sala a "quo" por el de un recurrente, cuando no han sido desvirtuados por la vía casacional pertinente, lo que resulta inadmisible en un recurso extraordinario (sts. de 15 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1990 y 24 de abril de 1992).

En el presente caso, examinando el motivo desestimatorio de aquella pretensión resarcitoria por una supuesta imprudencia médica, se comprueba que la causa de tal suerte adversa fue no solo una falta de probanza del forjado fáctico en que el actor apoyaba su pretensión, sino incluso en la probanza por parte de los demandados de que un determinado fármaco, supuestamente causante de la lesión ocular del Sr. Ismael, no había sido suministrado por el facultativo que le había atendido. Con ese motivo desestimatorio, verdaderamente tal y como sostuvo en este litigio el demandado Sr. Vicente, era francamente difícil que el Tribunal Supremo pudiera entrar en nuevas valoraciones probatorias.

Lo anterior es importante, sin que esté el Tribunal reinjuiciando aquella cuestión litigiosa, ya que si el daño moral es simplemente por no haber agotado formalmente la totalidad de instancias que teóricamente admite una reclamación judicial, ésta puede tener una dimensión económica simbólica en algunos casos, y solo cabrá reconocerla de tanta relevancia como para aspirar a 180.000 euros cuando permita entender la prueba que además del desarrollo de un derecho al recorrido de todas las instancias, la frustración del mismo se cohonesta con la frustración de una expectativa económica de similar embergadura (o en su mitad, como aquí se expira) a la indemnización que aquella reclamación perseguía.

Como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 9 de diciembre de 1997 (recogida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. decimo sexta de 30 de junio de 1999) resulta muy problemático identificar los perjuicios de la responsabilidad contractual con el resultado (beneficioso) que se habría obtenido, aunque tal dificultad no debe jugar a favor del profesional negligente, pues de otro modo nos encontrariamos ante la imposibilidad o extremada dificultad de probar la magnitud del daño y sin entrar en el resbaladizo y absolutamente terreno de las conjeturas (en el que, obviamente, no está absolutamente vedado introducirnos) cual habría sido el devenir del contrato seguido de la actuación diligente de la Letrada, no empece que pueda resultar acreditado y deba ser atendido por razones de oportunidad, precisamente por tal circunstancia, el perjuicio o daño moral que sufrió el apelante.

Nótese que ahora no se trae a la alzada como negligente la decisión del Letrado Sr. Vicente de aquietarse parcialmente respecto de la sentencia del Juzgado nº 56 de Madrid, recurriendo únicamente en apelación una parte de la misma, decisión que en la demanda inicial sí se incluía como otra negligencia más.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1998 establece que la acción de responsabilidad habrá de versar sobre específicos actos u omisiones del Letrado, y por ello el ahora recurrente señala el acto negligente en la no comunicación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid al cliente, dando a entender que solo tal desconocimiento (propiciado, en su decir, por el Letrado omitente), conllevó la no presentación del recurso de casación. Tal aserto implícitamente admite que la decisión final de la interposición del recurso se la reservaba el propio cliente. No indica por lo tanto que el Abogado incumpliere instrucción alguna para la interposición del recurso de casación, ni que se incumpliere un encargo inicialmente predispuesto de agotar todas las instancias, ni tampoco se achaca una falta de reacción por parte del Letrado ante una sentencia adversa aun faltando instrucciones del cliente. La negligencia radica para el recurrente en no dar a conocer el contenido adverso de la sentencia de apelación para haber podido tomar el propio cliente la decisión personal de recurrirla.

Pues bien, sobre el particular entendemos que la Juzgadora de primer grado ha hecho una valoración correcta de la prueba. El demandado indicó que el Sr. Ismael iba mucho por el despacho, que se entrevistó en el mismo con el cliente de forma particular y aún en plazo para interponer recurso de casación, informándole de la sentencia en el sentido de que era formalmente recurrible pero que le parecía improsperable ya que la pretensión resarcitoria había quedado desestimada por un problema de prueba. Admite que no le facilitó copia de la sentencia Provincial de Madrid, pero que le informó debidamente y desaconsejó la casación.

Por contra el actor aduce en el interrogatorio que el Abogado si que le informó de la primera sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado, y le dió orden de que recurriera, pero no le informó de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, y sostiene que le hubiera dado la misma orden de haber recurrido en casación si hubiera sabido el contenido de tal sentencia. Aunque que es evidente que -como sostiene el recurrente- no puede probarse aquello que no ha ocurrido, no es menos cierto que el demandado ha suministrado prueba suficiente, en clave indiciaria, para determinar a concluir que el Sr. Ismael conocía adecuadamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Así por un lado la compañera de despacho del Sr. Vicente, ha testificado con verosimilitud que Ismael frecuentaba bastante el despacho, que lo hizo antes y después de la Semana Santa del año 2000 y que Vicente le atendía personalmente en su despacho. Naturalmente tal Letrada no conoce las conversaciones entre Vicente y su cliente, entre otras cosas porque no podría acceder a ellas por el secreto profesional que incumbía al Letrado, pero admite un hecho importante cual era que el Sr. Ismael iba practicamente todas las semanas por el despacho, admitiendo que a partir de mayo o junio del 2000 se fueron haciendo más distanciadas tales visitas.

Por otro lado el Procurador de Madrid que intervinó en la causa ha admitido que por regla general todas las sentencias se remiten a los clientes, y aunque no existe fehaciencia en este particular caso, no existe particular razón para entender que aquel Procurador se apartó de lo que sería norma o hábito de su proceder profesional.

Con lo anterior, y habiendo reconocido el propio actor que su Abogado Sr. Vicente le comunicó la suerte adversa de la primera sentencia de instancia, no vemos razón por la que el Letrado podría tener alguna reticencia para no acceder a la casación, que no fuera la que él alude, cual sería el augurar -razonablemente- un pronóstico final desfavorable por la limitación de un recurso extraordinario, como era la casación. Por lo tanto no habiendo ocultado el Letrado a su cliente el resultado adverso de la primera fase de aquella reclamación judicial, sin motivo para ocultar información sobre la sentencia de apelación, y siendo por otro lado perfectamente aceptable la dificultad que tendría la reclamación para ver la luz ante el Alto Tribunal, la tesis del aquí demandado Sr. Vicente cobra total razonabilidad, y se ajusta a un proceder lógico. Es decir, se hace enteramente creible.

Por lo tanto no solo es que por prueba indiciaria el hecho de la comunicación pueda entenderse probado, sino como versión plenamente razonable de la parte demandada, puede entenderse que el Sr. Ismael tenía conocimiento de la desestimación del recurso de apelación por parte de la Audiencia Provincial de Madrid.

En definitiva la idea que inspira el recurso es la exigencia de un extremo celo profesional por parte del Letrado que obligue a documentar las visitas e incluso el contenido de las entrevistas que realice con sus clientes, pues siendo verbales y como quiera que un cliente podrá aducir -por ej,- carencias de asesoramiento por parte de su Letrado, se verá abocado a una prueba de lo contrario -que tendría que ser documental dada la reserva natural de las conversaciones- por esa supuesta facilidad probatoria al modo de entender del presente apelante, tesis que no podemos compartir.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al apelante (art. 398 L.E.C.)

En definitiva se desestima el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón en el juicio Ordinario nº 292/02 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonios de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Doy fé.

DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución al rollo a que se refiere. Doy fé.

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