Última revisión
23/02/2005
Sentencia Civil Nº 73/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 134/2004 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 73/2005
Núm. Cendoj: 07040370042005100036
Núm. Ecli: ES:APIB:2005:286
Núm. Roj: SAP IB 286/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00073/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALMA DE MALLORCA
SECCION IV
ROLLO NUM. 134/2004
SENTENCIA NUM. 73/2005
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a 23 de Febrero de 2005.
VISTOS por la Sección 4ª
de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, bajo el nº 808/2.003, Rollo de Sala nº
134/2.004, entre partes, de una como demandada-apelante, D. Pedro Jesús y D.
Pedro Francisco , D. Raúl , Dª. Luz , Dª. Melisa y D. Darío , representada
por el Procurador Dª. Sara Coll Sabrafin, y de otra, como actora-ompugnante de la sentencia, Dª.
Trinidad representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas,
asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. Carmen Vargas Azzati y D. Rafael de Lacy
Fortuny.
ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Dª. Trinidad , DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 1 de agosto de 1.998 entre la actora y los demandados sobre la vivienda y edificaciones anexas (dos naves), sitas en la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el Camí DIRECCION001 núm NUM000 NUM001 La Garriga Son Sardina, por haber expirado el plazo contractualmente fijado, CONDENANDO a los demandados D. Pedro Jesús , D. Pedro Francisco , D. Raúl , Dª. Luz , Dª. Melisa Y D. Darío , a dejar libre y a disposición de la actora dicha vivienda y edificaciones anexas (dos naves), apercibiéndoles de que, caso de no verificarlo en el término legal, se procederá a su lanzamiento, condenándoles, asimismo, al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Por auto de 3 de diciembre de 2.003 se aclaró la indicada sentencia en el sentido de no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y de impugnación de la sentencia y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En el presente proceso verbal de desahucio, la sentencia de primera instancia declaró la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes al haber transcurrido el plazo legal de cinco años vinculante para el arrendador.
La parte demandada-arrendataria insiste en esta alzada en los motivos alegados en el primer grado jurisdiccional que, brevemente expuestos, consisten en negar validez y eficacia al contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 1.998 por ser simulado y carecer de causa, disimulando otro verdadero, para resolver una controversia familiar, según el cual los otorgantes se obligaban a ingresar en una cuenta corriente de la actora la cantidad mensual de 70.000 pesetas a fin de subvenir a los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble de referencia, suma que, por tanto, carecería de la cualidad de ser renta o merced. La razón de documentar el acuerdo en forma de contrato de arrendamiento consistiría -se dice- en dar prueba por escrito para que la actora Dª. Trinidad pudiera justificar, administrativa y fiscalmente, los ingresos periódicos que se hacían en su cuenta.
SEGUNDO.- Es sabido, y casi no es preciso reiterarlo ahora, pues ya se recuerda en la sentencia de instancia, que la simulación contractual absoluta o relativa, que deriva en su nulidad por falta de causa, difícilmente puede ser acreditada por prueba directa, y así lo viene proclamando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, dado el interés de los simulantes en mantenerla oculta y fuera de los ordinarios cauces de prueba. Es por tales circunstancias que, de ordinario, haya que acudir a la prueba de indicios o de presunciones, expresamente regulada en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta misma Sala, siguiendo la aludida doctrina, ha dejado constancia, incluso, de la elaboración de un listado de hechos indiciarios que conducen, en casos concretos, a la clara conclusión de simulación. Ahora bien, no es menos cierto que para que ta conclusión pueda inferirse, deben estar cumplidamente acreditados los hechos básicos en los que la presunción se instala y que entre éstos y el que se pretende demostrar existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y ello es carga acreditativa que pesa sobre la parte que sostiene la simulación. No se olvide, que se parte de la inicial presunción de existencia y licitud de la causa, consagrada en el art. 1.277 del Código Civil.
TERCERO.- Es tesis de los demandados-recurrentes, brevemente expuesta, que no existe contrato de arrendamiento y el aportado de adverso es simulado, por cuanto se afirma que el Sr. Pedro Jesús viene ocupando la vivienda de autos desde aproximadamente el año 1.947 y el resto de los demandados lo hacen desde su nacimiento hasta la actualidad, considerando el inmueble como vivienda "familiar" y ser sus propietarios "morales", siendo así que la actora es hija y hermana biológica de los demandados, aunque fuera posteriormente adoptada por una tía y el marido de ésta. Fruto de todo ello es que se instrumentara el contrato simulado de arrendamiento que únicamente pretendía dar solución a situación familiar consolidada y sabida y solventar equitativamente la distribución entre los usuarios de los gastos originados por el inmueble creando un fondo común a nombre de la actora, ideándose la fórmula del arrendamiento para favorecer a la demandante, en la forma antes expuesta.
Por contra, la realidad de los autos demuestra que no se le ha discutido a la actora la propiedad jurídica del inmueble, procedente de adjudicación de herencia a su favor, aunque los demandados señalen que la adopción de la actora obedeció al interés de los adoptantes en mantener su patrimonio en el seno de la familia Pedro Francisco Pedro Jesús Darío Raúl Luz Melisa , en detrimento de la familia Trinidad (familiares del padre adoptivo). Es cierta que parte de los hechos alegados por los demandados han quedado acreditados (así, la larga duración de la ocupación y la relación de parentesco entre los litigantes), pero no sucede lo mismo con los pactos o acuerdos que se citan, pues no existe prueba de que la adopción tuviera por finalidad exclusiva la sucesoria en el sentido citado por los demandados, ni tampoco de que realmente existiera el pacto simulatorio de encubrir bajo la fórmula contractual de arrendamiento una realidad distinta.
Los demandados, tampoco aportan un título que justifique jurídicamente la larga posesión del inmueble, de ahí que la sentencia de instancia acuda a la mera tolerancia de los sucesivos propietarios para explicarla. Lo cierto es que la actora propietaria en determinado momento resolvió poner fin a la citada ocupación y el 28 de julio de 1.998 dirigió requerimiento notarial a los demandados en tal sentido, interesando el desalojo de los mismos y la entrega de la posesión. A los pocos días (1 de agosto de 1.998) se firmó el contrato de arrendamiento de referencia, lo que puede entenderse, no sólo como acuerdo transaccional para regular la forma de afrontar los gastos de mantenimiento de la finca -como los recurrentes pretenden- sino, más propiamente como sistema de evitar el desahucio por precario y mantenerse en la posesión de la finca, por el plazo legal y bajo la fórmula del arrendamiento, calificación que indudablemente merece el contrato de referencia, sin necesidad de conocimientos jurídicos cualificados.
Por tanto, se considera, en sintonía con lo resuelto en la instancia, que no existe prueba indiciaria de suficiente potencia para entender acreditado el hecho de la simulación, frente a la literalidad del documento, con lo cual procederá desestimar el recurso analizado, interpuesto por la parte demandada.
CUARTO.- También impugnó la sentencia la parte actora en el único de sentido de combatir el criterio de no imposición de costas en la primera instancia, sentado en el auto aclaratorio de 3 de diciembre de 2.003.
Se fundamenta el juzgador "a quo" en tal sentido en que el tema litigioso es materia de "interpretación jurídica de carácter dudoso", con lo cual frente al criterio ordinario del vencimiento opta por la no imposición, acudiendo al criterio subsidiario de la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho". Entiende esta Sala que existen méritos suficientes para confirmar el parecer del Juez de instancia, pues, en efecto, ante la falta de claridad de los hechos, se ha tenido que hacer una labor de interpretación fáctica para despejarlos en la medida de lo posible, lo que supone el reconocimiento de hechos dudosos que justifican la no imposición de costas en la instancia.
QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los arts. 398. 1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Sara Coll Sabrafin, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Pedro Francisco , D. Raúl , Dª. Luz , Dª. Melisa y D. Darío , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.003, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca en los autos Juicio verbal de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a 23 de Febrero de 2005.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

