Sentencia Civil Nº 73/200...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Sentencia Civil Nº 73/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 80/2005 de 21 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 73/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100156

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:155

Núm. Roj: SAP SO 155/2005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00073/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< / : >

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000080 /2005

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2004

SENTENCIA CIVIL Nº 73/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

==================================

En Soria, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108/2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:

Como apelantes y demandados: 1) INMOBILIARIA M.R., S.A., representado por el Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistido por el Letrado D. ARMANDO SESMA GURUCHARRI; 2) D. Romeo , representado por el Procurador Dª PILAR ALFAGEME LISO y asistido por el Letrado D. CARLOS REVILLA RODRIGO; y 3) D. Joaquín , representado por el Procurador Dª PILAR ALFAGEME LISO y asistido por el Letrado D. ANTONIO URIEL ORTIZ.

Y como apelados y demandantes: Dª. Olga , D. Fernando , Dª Aurora , D. Carlos , Dª Maite , Dª María Consuelo , D. Alfonso , Dª Julia , D. Juan Manuel , Dª María Inmaculada , Dª Gloria , D. Luis Carlos , D. Sergio , Dª Ana , D. Millán , Dª Marta , Dª Elena Y Dª Sara , D. Rosendo , D. Inmaculada , D. Manuel , Dª Antonieta , D. Isidro , Dª Silvia , D. Franco , Dª Laura , D. Ernesto , Dª Claudia , DIRECCION000 , representados todos ellos por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistidos por el Letrado D. JESÚS MARÍA SOTO VIVAR.

Es parte apelada, en situación de rebeldía procesal: José .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Doña Olga y D. Fernando , Doña Aurora , D. Carlos y Doña Maite , Doña María Consuelo , D. Alfonso y Doña Julia , D. Juan Manuel y Doña María Inmaculada , Doña Gloria y D. Luis Carlos , D. Sergio y Doña Ana , D. Millán y Doña Marta , Doña Elena y Sara , D. Rosendo y Doña Inmaculada , D. Manuel y Doña Antonieta , D. Isidro y Doña Silvia , D. Franco y Doña Laura , D. Ernesto y Doña Claudia y de la DIRECCION000 , contra Inmobiliaria M.R.,S.A., D. Romeo , D. Joaquín , y D. José : Declaro la responsabilidad de D. Joaquín y D. José respecto de las humedades de capilaridad descritas en el informe de la perito Sra. Marcelina y les condeno a la reparación de las mismas conforme a las obras que dicho perito describe. Declaro la responsabilidad de Inmobiliaria M.R., S.A. respecto de las humedades de filtración descritas en el informe de la perito Doña. Marcelina y la condeno a la reparación de las mismas conforme a las obras que dicha perito describe. Declaro la responsabilidad solidaria de D. Joaquín , D. José e Inmobiliaria M.R., S.A. respecto de las humedades de condensación descritas en el informe de la perito Doña. Marcelina y les condeno solidariamente a la reparación de las mismas conforme a las obras que dicha perito describe. Declaro la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de las grietas descritas en el informe de la perito Doña. Marcelina y les condeno solidariamente a la reparación de dichos defectos y subsanación de las causas que los motivan, realizando y pagando para ello un estudio de estabilidad del edificio por una empresa especializada y realizando las obras precisas para la subsanación y reparación de las grietas y desaparición de las causas que las motivan conforme a las prescripciones dadas por la perito judicial en su informe y lo que indique el informe de estabilidad, debiendo de entregar el edificio en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haberse construído defectuosamente. Condeno solidariamente a todos los demandados a indemnizar a los actores en los gastos que puedan derivar de la necesidad de desocupar sus inmuebles o alquilar otra vivienda, trastero o plaza de garaje, durante el tiempo que duren las obras si fuera preciso, conforme a lo que abonen en concepto de alquiler y se justifique documentalmente en ejecución de sentencia. Todo ello condenando a los demandados en las costas del juicio".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por los demandados, Inmobiliaria M.R.S.A., Romeo y Joaquín , dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 80/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan expresamente los contenidos en la resolución impugnada que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, en fecha 15 de octubre de 2004 , estimatoria de la demanda, se interpone recurso por todas las partes demandadas.

Así, la mercantil INMOBILIARIA M.R., S.A., recurre frente al pronunciamiento de la Sentencia relativa a la condena de dicha parte respecto de las humedades de condensación descritas en el informe de la perito judicial, Doña. Marcelina , y frente a la condena a las costas del juicio.

Por su parte, D. Joaquín , en un único motivo, denuncia error en la apreciación de la prueba, solicitando su absolución de todos los pedimentos de la demanda por considerar, en síntesis, que los posibles defectos constructivos no son a él achacables, toda vez que abandonó la dirección de la obra mucho antes de su finalización.

Por último, D. Romeo impugna la sentencia, en lo que a su responsabilidad se refiere, solicitando también la absolución de todos los pedimentos de la demanda, aduciendo que las deficiencias del edificio, son problemas de estructura, a los que es ajeno el aparejador.

Como vemos, no se discute la existencia de los defectos denunciados en la demanda, sino la responsabilidad de cada uno de los demandados en la causación de dichas deficiencias.

SEGUNDO.- Hay que decir desde ahora, que la sentencia apelada da una respuesta minuciosa a cada una de las cuestiones planteadas en el juicio, sin que los escritos de recurso añadan argumentos nuevos, jurídicos o de hecho, que hagan merecedora de revocación en esta segunda instancia a la resolución recurrida, y ello porque en los fundamentos jurídicos del Juez "a quo", que acabamos de dar por reproducidos, se hace un análisis pormenorizado de los diversos problemas que presenta la edificación, y siguiendo fundamentalmente el informe de la perito judicialmente designada, llega a unas conclusiones sobre sus causas y la responsabilidad de cada uno de los demandados, tanto individual como solidaria.

La acción principal ejercitada por la parte actora, según los Fundamentos de Derecho de la demanda, es una acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos, basada en el artículo 1.591 del C.C . Para la resolución del litigio al amparo del citado precepto, ha de resaltarse, tal y como exhaustivamente hace la sentencia recurrida, que el concepto de vicio ruinógeno, ha venido siendo objeto de una interpretación amplia por parte de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y no debe ser referido tan solo al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que implica un lato contenido de arruinamiento que se extiende a la estimación de tan graves defectos de construcción que hacen temer la próxima pérdida del inmueble o que defraudan las normales previsiones en orden a las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, higiene y duración exigibles a los edificios o que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y hacen inútil la edificación para la finalidad que le es propia (entre otras, sentencias de 12-4-1.989, 6-3-1.990, 2-12-1.994 y 30-1-1.997, 8-5-1.998 y 18-12-1.999 ).

No cabe negar, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el pleito y de las consideraciones contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que algunas de las deficiencias constructivas en el edificio sito en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y nº NUM002 y NUM003 de San Martín de Hinojosa, constatadas por el informe pericial emitido por Doña. Marcelina , constituyen verdaderos vicios ruinógenos en el sentido del art. 1.591 C.Civil , en la medida en que comprometen muy seriamente la habitabilidad del edificio (grietas, humedades por capilaridad y de condensación), pero es que aunque se aceptara que otros de los defectos de construcción o acabado no encajan en el supuesto de hecho de aquel precepto (por ejemplo, defecto de sellado en las carpinterías de tres viviendas que producen humedades de filtración) ello no determinaría la inviabilidad de la pretensión de la parte actora que está enderezada a obtener la reparación de todos y cada uno de los defectos o desperfectos originados por mala construcción que son descritos en el informe redactado por Doña. Marcelina .

TERCERO.- Acreditada, como punto de partida para la correcta resolución del litigio, la realidad de los vicios ruinógenos en el edificio objeto de autos, que permiten a los demandantes accionar al amparo del art. 1.591 C.Civil frente a la promotora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico, deberá determinarse la eventual responsabilidad de cada uno de los citados codemandados en los vicios o deficiencias constatados, a fin de individualizar, si ello fuese posible, en que medida deberá contribuir cada uno de los codemandados a su reparación. Esta cuestión constituye, en realidad, el punto central de los tres recursos devolutivos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, por lo que comenzaremos por el de INMOBILIARIA M.R., S.A.

Alega esta mercantil que la sentencia de instancia declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos intervinientes en la obra y la INMOBILIARIA M.R., S.A., respecto de las humedades de condensación descritas en el informe de la perito judicial, y les condena solidariamente a su reparación; sin embargo esta recurrente considera, que a la vista de las manifestaciones de dicha perito en el acto de la vista, dichas humedades son de única responsabilidad de los arquitectos demandados, pues la causa de la mismas estaría en un defecto de proyecto, toda vez que en éste la previsión de aislamiento es insuficiente. Alternativamente a lo anterior, para el caso de que no se estime esta previsión, solicitan que también sea condenado solidariamente el aparejador de la obra por este problema.

Las consideraciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA M.R., S.A. no desvirtúan los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de instancia, porque a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el curso del pleito (fundamentalmente el dictamen de la perito Doña. Marcelina ) debe concluirse que las deficiencias constructivas relativas a las humedades por condensación, han sido provocadas, siquiera sea en parte, por la incorrecta ejecución de las labores de construcción, y que fueron contratadas por esta recurrente con la constructora Construcciones Numancia; en este sentido, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto, en los supuestos del artículo 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el referido artículo 1591 ( Sentencia de 10-11-1999 ), no ha dicho que solo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autonóma teniendo en cuenta el hecho de que al ser vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( Sentencias de 2-12-1994, 30-12-1998, 12-3 y 13-10-1999 y 11-12-2003 y 27 de septiembre de 2004). El promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte, desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación, hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( Sentencia de 21-3-1996 ), lo que le impone actividades de elección y contratación de los técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1.591 del C.C . ( Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992 y 28-1-1994 y 13 de mayo de 2002 ), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya que sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confían en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 ).

Además de lo anterior, y aunque, a efectos meramente dialécticos, las humedades por condensación tuvieran como causa un defecto de proyecto, no quedaría exenta de responsabilidad la promotora, desde el momento en que fue ésta quien contrató a los profesionales que redactaron el proyecto, manteniendo ciertas facultades de dirección, como lo demuestra el hecho de que esta recurrente, rescindió unilateralmente el contrato con uno de los arquitectos directores de la obra, por discrepancias con él. En apoyo de lo anterior, citaremos la Jurisprudencia constituida por las Sentencias de 27 de enero, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 señalando la primera de ellas que "la justificación de la legitimación (del promotor) no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio, y si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga...". Y dice la de 12 de marzo que "el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos". Por todo lo expuesto, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

Respecto a la petición alternativa de condena solidaria a la reparación del citado vicio constructivo, también al aparejador, Sr. Miguel Ángel , para el caso de que se desestimara el primer motivo, tampoco puede ser aceptada, pues es reiterada la Jurisprudencia que establece que un codemandado no pude pedir la condena de otro de los codemandados. Así, la Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 23 junio 2004 , establece: "un codemandado puede en un recurso argumentar la culpa de otro codemandado en orden a obtener su propia absolución, pero no puede pretender la condena de su codemandado para compartir la responsabilidad solidaria, porque ello contradice el principio de dualidad de partes. Tal doctrina debe entenderse sin perjuicio del planteamiento que cupiere hacer en otro proceso en el que ambas partes estuvieran directamente enfrentadas. Por consiguiente, no habiendo recurrido la demandante, en ningún caso cabría condenar a la Comunidad de Propietarios ni individual, ni conjuntamente con otro codemandado, careciendo éste de legitimación al efecto, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias, entre otras, 7 de julio y 15 de diciembre de 2000; 22 de febrero y 30 de marzo, 8 y 17 de octubre de 2001; 21 de noviembre de 2002, 16 de abril y 13 de mayo de 2003 ).

El segundo motivo de impugnación de INMOBILIARIA M.R., S.A., hace referencia a la condena a esta parte de las costas de primera instancia e imputa a la sentencia dictada por el Juez "a quo" infracción del art. 394.2 L.E.Civil de 2.000 por haberle impuesto las costas de primera instancia, pese a la parcial estimación de la demanda rectora del pleito, respecto de esta recurrente, como así se hizo en el caso de otro codemandado, D. Romeo mediante Auto de aclaración de la sentencia impugnada.

En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 L.E.Civil contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada.

En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna de que la demanda interpuesta fue estimada en su integridad por la sentencia de primera instancia, porque de la lectura de la misma se desprende claramente que el Juez "a quo" incluyó todas las deficiencias o vicios constructivos reflejados en el escrito de demanda, aunque a la hora de determinar la responsabilidad hiciera una individualización de la misma, respecto de determinados vicios constructivos y ello supone que es correcta le remisión expresa que se hace al art. 394 L.E.C . para justificar la imposición de las costas de primera instancia los demandados.

El hecho de que posteriormente se dictara un Auto de Aclaración (por Juez distinto del que dictó la sentencia) en relación a las costas del Sr. Miguel Ángel , en nada modifica el criterio antes expuesto, toda vez que la Sala discrepa de la procedencia de dictar dicha resolución aclaratoria modificando las costas de la sentencia, pero al no haber sido recurrida por la única parte legitimada para ello, la demandante, no puede ser modificada o anulada en esta instancia.

Por las razones expuestas, ha de ser desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA M.R., S.A. contra la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- El escrito de D. Joaquín , Arquitecto Superior, alega error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia de instancia no tuvo en cuenta, entre otros extremos, que este arquitecto únicamente estuvo trabajando en la edificación durante siete meses, pues su contrato fue rescindido por la promotora transcurrido dicho plazo, añadiendo que falta documentación en el pleito (ciertos planos y los cálculos de estructura), por lo que concluye que no se puede cargar la responsabilidad de los defectos estructurales a este recurrente, ya que ante la ausencia de los citados planos y cálculos, hay que presumir que son correctos, pues de lo contrario el Colegio de Arquitectos no los hubiera visado y el Ayuntamiento no hubiera otorgado la licencia.

Comenzando por la ausencia de la documentación que se denuncia, y que según esta parte debió ser aportada por la Promotora, que es quien la tiene en su poder, lo cierto es que esta parte, pudo también solicitar su aportación por parte de INMOBILIARIA M.R., S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 328 de la L.E.C ., que establece el deber de exhibición documental entre partes, o también, pedir una copia a la empresa que realizó el cálculo de estructuras (Forel), pues el propio Sr. Joaquín declaró en el acto de la Vista que dicha empresa debería tener una copia. De lo anterior se concluye que ninguna indefensión se ha producido a este recurrente, por la falta dicha documentación en la causa y sus alegaciones en este sentido deben ser desestimadas.

En relación al error en la apreciación de la prueba, respecto a las humedades de condensación y grietas y desprendimientos (en relación a las humedades por capilaridad, admite su posible responsabilidad) objeto principal de este recurso, hay que manifestar que el Juez de Instancia ha apreciado el informe de la perito judicial Doña. Marcelina , como mas adecuado tras llevar a cabo una actividad de interpretación y valoración con arreglo a una elemental racionalidad, no pareciendo que las conclusiones del informe resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio, teniendo en cuenta que según el artículo 348 de la L.E.C . el dictamen pericial es de libre valoración, es decir, sometido a las reglas de la sana crítica.

Y en este sentido tenemos que coincidir con el criterio del Juez "a quo", puesto que según el dictamen de la citada perito, las humedades por condensación se deben, bien a la inexistencia de aislamiento térmico en las terrazas o patios que cubren las estancias afectadas, bien a consecuencia de puentes térmicos debidos a la colocación y material empleado en los forjados, y en el acto del Juicio oral esta perito recalcó que el aislamiento no estaba previsto suficientemente en el proyecto, lo que indicaría responsabilidad de éste arquitecto, aunque abandonara posteriormente la obra, pues fue uno de los redactores del proyecto. Y en lo referente a las grietas, igualmente se concluye por los peritos, (excepto el del Sr. Luis Francisco , que se descarta por las mismas razones aducidas por el Juez de Instancia) que pueden deberse tanto a defectos de ejecución como de proyecto, y ante la falta de determinación sobre la causa concreta de estos defectos, no cabe sino apreciar, como hace la sentencia impugnada, la solidaridad entre arquitectos y promotora, en el caso de las humedades por condensación, y de todos los demandados, respecto de las grietas y desprendimientos, siguiendo la doctrina que nuestro Tribunal Supremo tiene establecida respecto de la solidaridad en la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, pues aún cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aceptado la responsabilidad solidaria de los diferentes sujetos intervinientes en el proceso constructivo, cuando no sea posible discernir el grado de contribución de cada uno de ellos a la producción de la ruina, no cabe ignorar que la responsabilidad de éstos por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1.591 C.Civil , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo y de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y solo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir específicas responsabilidades del técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, ya que la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede operar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción ( sentencias, entre otras, de 29-11-1.993, 3-4 y 13-7-1.995 y 22-3-1.997). La conclusión de lo antes expuesto, no puede ser otra que la desestimación de este recurso.

QUINTO.- Finalmente analizaremos el motivo de apelación interpuesto por D. Romeo , que se concreta en la impugnación de la condena solidaria que se hace al citado recurrente respecto de las grietas de que adolece el edificio de los actores. En este punto tenemos que remitirnos a lo antes expuesto respecto del recurso del Arquitecto, pues como hemos dicho, tras analizar la prueba practicada no se puede concluir con seguridad la causa del problema, pudiendo deberse tanto a defectos de ejecución como de proyecto, lo que supondría la responsabilidad de todos los demandados, por aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto de la solidaridad en la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, mas arriba expuesta, y a la cual nos remitimos; igualmente damos por reproducido lo relativo a la falta de disponibilidad por parte del arquitecto técnico del proyecto original y cálculo de estructura ausente en la documentación de la causa, también alegados por el arquitecto superior Sr. Joaquín en su recurso de apelación.

La anterior argumentación conlleva la desestimación de éste último recurso analizado, y con ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- La desestimación de los recursos interpuestos, supone la condena en las costas de la presente instancia a los apelantes, en aplicación del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de INMOBILIARIA M.R., S.A., D. Joaquín y D. Romeo , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, en el procedimiento ordinario nº 108/04 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a los citados apelantes de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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