Última revisión
16/02/2007
Sentencia Civil Nº 73/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 371/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 73/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100026
Núm. Ecli: ES:APO:2007:80
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00073/2007
SENTENCIA NÚMERO 73/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Jaime Riaza García/
En Oviedo a, dieciséis de Febrero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES, Rollo 371 /2006, entre partes, como Apelantes D. Fidel y Dª Milagros representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, y bajo la dirección letrada de D. FERNANDO ARANCON ALVAREZ, y como Apelada B.B.V.A. SEGUROS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, y bajo la dirección letrada de Dª. MARIA REIG GURREA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de Mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Casielles Pérez, actuando en nombre y representación de D. Fidel Y DÑA. Milagros , contra EUROSEGUROS S.A. (GRUPO BBVA) debo condenar y condeno a la demandada: -A abonar al BBVA la cantidad de 601,01 euros para su aplicación al préstamo asociado a la póliza de protección de pagos suscrita en fecha 25 de febrero de 2000 por la entidad demandada y D. Luis María . -A abonar a a Dña Milagros la cantidad de 18.030,36 euros. Con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin que proceda condena en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Febrero de 2004, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada, que estima en parte la demanda planteada frente a EUROSEGUROS SA (del Grupo BBVA), fue impugnada por la parte actora que discute tan solo la estimación parcial de la condena a abonar al BBVA la entidad aseguradora la cantidad de 601?01 euros para su aplicación al préstamo asociado a la póliza de protección de pagos suscrita el 25 de febrero de 2000 por la entidad demandada y D. Luis María , en lugar de los pretendidos 9.194 euros. Por su parte, la demandada que anunció la preparación del recurso no llegó a interponerlo.
Son motivos de la impugnación el error en la interpretación del certificado individual de la póliza, que deberá conducir a la estimación íntegra de la demanda y a la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
SEGUNDO.- Una vez más son los términos empleados en la redacción de un contrato de seguro los que dan lugar a la controversia.
En el presente caso se trata de un seguro de protección de pagos asociado a un préstamo y otro seguro de vida firmados por D. Luis María , padre y esposo respectivamente de los dos actores, con la entidad BBVA. Lo que se trae a esta alzada es exclusivamente la primera póliza (la segunda formaba parte de la impugnación de la demandada, pero quedó sin contenido al no haber dado cumplimiento a la presentación de la tasa, para lo que fue requerido por providencia de fecha 23 de mayo de 2006 -folio 313- que no fue atendida, y más tarde no interpuso además el recurso).
Dicha póliza (folios 68 a 75 del procedimiento) recoge en su texto, en el apartado "definición y garantías ofrecidas" (folio 70), tanto la cobertura por fallecimiento como por incapacidad permanente absoluta, un capital asegurado mínimo de 100.000 pesetas (601?01 euros) y máximo de 60.000.000 pesetas (360.607?26 euros). Además, en el "certificado individual", con caracteres de mayor tamaño y más amplia separación entre sus líneas, en hoja firmada por ambas partes (folio 71), recoge: "Garantías cubiertas. Fallecimiento: el capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento, que será inicialmente de 100.000; Incapacidad Permanente Absoluta: el capital pendiente de amortizar a la fecha de su resolución, que será inicialmente de 100.000", sin que en momento posterior al de la firma se haya visto alterado.
La interpretación que la parte apelante hace significa que la garantía sería el capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento, sin que el mínimo vinculara. La de la parte apelada supone que lo realmente garantizado fue el mínimo de 100.000 pts. ya que no se procedió a delimitar lo asegurado en cantidad superior.
La expresión literal no parece ofrecer excesivas alternativas, y ello desde el momento en que se especifica como cuantía determinada la del mínimo, con las palabras previas "que será inicialmente de", lo que parece advertir de la fijación de la prima en virtud de tal cobertura. Y así parece desprenderse también de la fijada en 9.281 pesetas anuales (folio 68). Parece que no debe en esta cuestión partirse de la diferenciación entre cláusulas limitativas y delimitadoras, ya que lo realmente firmado por el asegurado fue una cuantía determinada que se establecía en 100.000 pts. Pero es que, aun cuando se tratara de aplicar el art. 3 de la LCS , resulta que el certificado individual, en donde aparece con caracteres perfectamente diferenciadas y legibles las garantías cubiertas -que además no contradicen las que figuran en el texto menor en tamaño y que se encabeza con los términos "información previa a la contratación"- se presenta como inequívoco lo que se garantiza, que es la cantidad de 100.000 pesetas.
TERCERO.- La desestimación del recurso debe concluir con el rechazo también de la petición para que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada, pues para ello debería haberse acogido íntegramente la demanda.
Sin embargo, las costas causadas en esta alzada que deberían imponerse a la parte apelante, con aplicación del art. 398 LEC , no se imponen debido a que, como tantas veces, los términos del contrato ofrecen constantes dudas. Es la primera vez que a esta Sala llega una póliza de este tipo de seguros con la expresión "que será inicialmente de ...", tras señalar que la garantía cubierta es "el capital pendiente de amortizar a la fecha de su resolución". Las dos expresiones en principio se enfrentan, y debía haber ofrecido información más amplia para que el asegurado comprendiese que en realidad la garantía no era el capital que no hubiera sido amortizado.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
