Sentencia Civil Nº 73/200...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Civil Nº 73/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 217/2005 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 73/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100014

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:207

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad. Se determina que ante la situación de causa legal de disolución de la sociedad demandada, la administradora debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria, debiendo responder de manera personal de las deudas sociales. La sociedad ha visto reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, dejando de registrar las cuentas anuales y cesando en la actividad sin seguir los trámites de liquidación y disolución.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº217/05

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de marzo de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº217/2005, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre representación de Distribuidora de Tubos y Aislamientos SA, y defendido por el Letrado D. Miguel Nadal Buades, contra Dña. Marta con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Palma de Mallorca, representada por el Procurador Dña. Cristina Suau Morey y defendido por el Letrado D. Domingo Ros Blanes.

Antecedentes

Primero: por D. Juan Marqués Roca, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 14 de julio de 2005 , demanda de Juicio Ordinario contra Dña. Marta , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Dña. Marta es responsable de las deudas de Pinturas Roig SL, por incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución judicial de la sociedad, a pesar de hallarse la misma en causa de disolución ex art.104.1.e de la LSRL ; subsidiariamente, solicita que se declare aquella responsabilidad de Dña. Marta por ser su actuación contraria a la diligencia exigible en el desempeño de su cargo y lesiva para los intereses de la demandante, y en consecuencia, en ambos casos, se condene a Dña. Marta a pagar a la actora la cantidad de 5.806,30 € en concepto de principal, más los intereses y las costas devengadas en los autos de juicio monitorio 440/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma de Mallorca, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 13 de septiembre de 2005, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 17 de mayo de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 24 de noviembre de 2006 , a la que compareció las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 8 de marzo de 2007, practicándose la prueba propuesta y admitida, y más concretamente, interrogatorio de las partes, pericial y documental. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Pinturas Roig SL fue demandada por la actora, ante el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma de Mallorca (autos de juicio monitorio nº440/04), a resulta del cual no se consiguió embargar ninguna clase de bienes, llegándose a notificársele por edictos publicados en el BOIB de 12 de marzo de 2005 una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Palma de Mallorca, (documentos nº1 a 15 de la demanda). En aquel procedimiento se generaron unas costas y unos intereses, que ahora igualmente se reclaman.

Igualmente queda acreditado que Dña. Marta es la administradora única de Pinturas Roig SL. Todo en base a la documental de la demanda.

Segundo: hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: la acción que se ejercita en el presente procedimiento es la contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales.

Cuarto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, o por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, o por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando concurran alguna de esas circunstancias, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.

Se alega por la actora que la sociedad administrada por la demandada ha incurrido en uno de esos motivos, en concreto el de haberse reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a partir de la deuda que ahora se reclama. En prueba de ello, se aporta una nota informativa del Registro Mercantil, en el que se hace constar que el capital de la sociedad asciende a 3.005,06 €, sin que exista una ampliación del mismo.

Acudiendo a la prueba practicada en autos, la demandada no ha acreditado, en ningún momento, que la sociedad por ella administrada, disponga de bienes suficientes que acrediten su situación de solvencia, de patrimonio para hacer frente a las deudas contraidas, máxime cuando tiene a su alcance la información suficiente para acreditar ese extremo, puede justificar que disponga de bienes con qué hacer frente a los compromisos económicos, presentes y pasados; particularmente a las deudas reclamadas en el juicio monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma de Mallorca (importe que ahora se reclama), o las devengadas ante el Juzgado de lo Social nº1 de Palma de Mallorca, que de igual manera no pudieron cobrarse, originando la publicación por edictos del pronunciamiento de condena.. Consecuentemente, siguiendo la argumentación esgrimida por la actora, cabe concluir que la sociedad Pinturas Roig SL ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda derivada del procedimiento judicial antes mencionado, debiendo añadirse la inexistencia de bienes titularidad de la demandada (según el resultado del juicio monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma de Mallorca). Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad.

Por otro lado, cabe destacar que, partiendo de la información registral de la sociedad Pinturas Roig SL, la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2001, además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social.

Referente al tema de las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro." Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone "Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 apartado 1 art. 366 . Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos." Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

En este punto debemos recordar que la testifical presentada por la demandada, Dña. Luis Francisco , apoderada general de Pinturas Roig SL, confirma que al tiempo de la interposición de la presente demanda, el 14 de julio de 2005 (a los efectos de aplicar las consecuenciad dimanantes del artículo 411 LEC ), la empresa estaba cerrada, sin actividad alguna, a consecuencia de problemas que surgieron en la contratación de obras confirmando la versión ofrecida en la demanda rectora y por ende, el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de administrador social.

Por todo lo dicho queda acreditada la circunstancia del art.104 c) y e) del TRSLRL. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre representación de Distribuidora de Tubos y Aislamientos SA, y defendido por el Letrado D. Miguel Nadal Buades, contra Dña. Marta con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Palma de Mallorca, representada por el Procurador Dña. Cristina Suau Morey y defendido por el Letrado D. Domingo Ros Blanes, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. Marta es responsable de las deudas de Pinturas Roig SL, por incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución judicial de la sociedad, a pesar de hallarse la misma en causa de disolución DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Marta a pagar a la actora la cantidad de 5.806,30 € en concepto de principal, más los intereses y las costas devengadas en los autos de juicio monitorio 440/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma de Mallorca, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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