Sentencia Civil Nº 73/200...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Civil Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 730/2006 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 73/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 730/06

Procedente del procedimiento nº 62/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 730/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12

de junio de 2006 en el procedimiento nº 62/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el que es

recurrente D. Darío , y apelados CALIMATUR, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de febrero de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por CALIMATUR S.A. contra DON Darío , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS 3.145,29 ?, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia por dos motivos, primero, porque no se estima la excepción de prescripción, que considera concurre porque, según la misma, lo concertado fue un contrato de compraventa de mobiliario de cocina de la marca Bulthaup y de electrodomésticos a entregar en la vivienda del demandado, no un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, siendo por ello de aplicación el artículo 1.967.4º del Código Civil, y, segundo , por no estimarse las excepciones "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus" alegadas en la contestación a la demanda.

Comenzando por la excepción de prescripción, la misma no puede ser estimada porque, como muy correctamente expone la Juzgadora de instancia, nos hallamos claramente ante un contrato de obra con suministro de materiales y no, como pretende el demandado, ante un simple contrato de compraventa de mobiliario y electrodomésticos.

Así, tenemos que en el presupuesto expresamente se hace mención a "equipamiento y rehabilitación de su cocina, office", desprendiéndose igualmente de las partidas que se detallan que no se trata de una entrega de muebles y electrodomésticos en la vivienda del demandado sino también de su instalación, que comporta una obra al efecto, necesaria para la colocación del conjunto y de los distintos elementos.

Por otra parte, la colocación de esos elementos comporta la realización de obras de albañilería o carpintería, para su efectiva instalación, y de electricidad, para la conexión de los elementos de iluminación y de los electrodomésticos, trabajos necesarios que la parte demandada no ha probado realizara ella misma ni un tercero.

Frente a ello no cabe oponer que en los presupuestos no consta precio alguno de ejecución de obras porque el propio demandado reconoció en el acto del juicio que "compró muebles, con transporte e instalación" y que la actora realizó la instalación, por lo que resulta claro que dentro del precio presupuestado se encuentra incluido el coste de la ejecución de las obras que conlleva dicha instalación.

Desde otro punto de vista, si lo contratado fuera únicamente la compra de esos elementos, resulta incongruente que la parte demandada alegue la excepción de contrato cumplido defectuosamente con base en un informe en el que se indica, por ejemplo, que "la encimera del mostrador está deficientemente encolada sobre la base de madera y principalmente en el perímetro de los encastes de fregadero y escurreplatos" porque ello hace referencia a una obra, en el marco de la instalación.

SEGUNDO.- En cuanto a las otras dos excepciones, el recurrente se limita a afirmar que recurre la sentencia porque se han desestimado y que da por reproducido lo expuesto al efecto en la contestación a la demanda, sin que al respecto exponga nada sobre lo razonado por la Juzgadora de instancia.

Examinadas las actuaciones y el contenido de la sentencia recurrida, ésta debe ser confirmada por sus propios razonamientos, que son correctos y adecuados, ya que no consta probado que los elementos instalados no fueron de la marca presupuestada y contratada, Bulthaup, porque el perito, que así lo dice en su informe, en el juicio declaró que hizo constar que no eran de esta marca porque, "al no encontrar ningún distintivo o marca puedo pensar que es Bulthaup u otra marca", circunstancia que no puede llevar sin más a considerar que no eran de dicha marca porque, como indicó la legal representante de la misma, que es la responsable del producto en España y Portugal, los mismos no llevan distintivo, testigo ésta que, además reconoció en el juicio que en estas fechas la actora le hizo el pedido de estos elementos y que , a la vista de las fotografías aportadas, los elementos instalados en la vivienda del demandado eran precisamente de dicha marca.

Así, la misma manifestó que eran de esa marca porque "reconozco el canto multicapa, reconozco el bisel, la entrega de la superficie de acero con el canto multicapa, la integración del seno y del seno plano, el escurreplatos, el radio, la forma de integrar los senos bajo la capa de acero y el propio escurridor en el seno bajo", señalando también que esta encimera, seno y seno plano eran unos elementos muy característicos de la marca Bulthaup, afirmaciones todas ellas que, unidas a la falta de un prueba fehaciente que lo desvirtúe y confirme que se trata de elementos de otra marca, conducen a la desestimación de la excepción en tal sentido planteada.

En cuanto a la posible colocación defectuosa, la misma no puede tampoco prosperar porque esta instalación se efectuó hace casi diez años, no constando entonces ni después, hasta la contestación a la demanda, reclamación o queja alguna, por lo que no se puede considerar acreditado que la instalación se hiciera defectuosamente, máxime cuando el estado actual puede obedecer perfectamente al deterioro y desgaste provocado por el uso mismo de esas instalaciones o elementos.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas causadas por el mismo deberán ser abonadas por la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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