Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 268/2006 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 73/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00073/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 268 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante INDRA SISTEMAS, S.A. ,representado por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo,y de otra, como apelado EYP SCAP,S.A. ,representado por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas, en fecha 17 de Junio de 2.005 , en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por EYP SCAP S.A, representada por el Procurador DOÑA PALOMA GARCIA RAMOS, contra INDRA SISTEMAS S.A., CONDENO a INDRA SISTEMAS S.A. a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (6.890,40 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación la Procuradora Sra. Fernández-Pedrera Cirela, en la representación acreditada de INDRA SISTEMAS, S.A., dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 268/2.006 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la mercantil EYP SCAP, S.A. contra la también mercantil INDRA SISTEMAS, S.A., en reclamación de 6.890,40 euros, importe de la factura nº 03F220, de 30 de Junio de 2.003, correspondiente a una segunda ampliación del desarrollo del software para el sistema de control de los túneles de la M-111; pretensión a la que se opuso la demandada, aduciendo el mal funcionamiento del software, y la necesidad de sustituirlo, lo que costó a INDRA SISTEMAS, S.A., 15.688 euros.
Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, condenando a INDRA SISTEMAS, S.A. al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas, se alza referida mercantil formulando el presente recurso, en el que aduce, como primer motivo de apelación, el planteamiento erróneo de la cuestión litigiosa recogido en la sentencia de instancia al desmembrar las ampliaciones del proyecto original y darlas el tratamiento de compartimentos estancos. El segundo motivo de apelación se refiere a la existencia de error en la apreciación de la prueba al entender que de su valoración conjunta, esto es tomando en consideración la practicada en el juicio y la documental aportada, ha de llegarse a la conclusión de que el software suministrado por EYP SCAP, S.A. presentaba deficiencias siendo estas las causantes de los problemas de integración habidos, sin pasar pro alto que la cantidad abonada a EYP SCAP, S.A.,por parte de INDRA SISTEMAS, S.A., fue superior a los 147.000 euros, estando mas que justificada cuantitativamente, la retención de la cantidad aquí reclamada. Tras indicar que la prueba pericial no es de obligada práctica y hacer mención a la cualificación profesional del testigo representante de la mercantil SAN POL, que depuso en el acto del juicio, la apelante se refiere al retraso por parte de EYP SCAP, S.A. en el cumplimiento de sus obligaciones e indicar que INDRA SISTEMAS, S.A. si ha sufrido perjuicios, ya que hubo de cargar con los costes de sustitución del software, que ascendieron a mas de 15.000 euros, no habiendo recibido, por parte de SAN POL, el precio de dicha sustitución, terminaba su escrito solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a INDRA SISTEMAS, S.A. de todos sus pedimentos, condemando a EYP SCAP, S.A. al abono de las costas causadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de examinarse a la hora de resolver el presente recurso no es otra que la de establecer si la reclamación origen del proceso ha de considerarse individualmente, esto es como reclamación de 6.890,40 euros, importe de la factura nº 03F220, de 30 de Junio de 2.003 o, por el contrario, ha de integrarse dicha reclamación dentro de los trabajos realizados por EYP SCAP, S.A. para INDRA SISTEMAS, S.A. que tuvieron por objeto el desarrollo de software para el sistema de control de los túneles de la M.111, premisa fundamental para determinar si la postura seguida por la recurrente - que es la misma que expuso en su escrito de contestación a la demanda-, tiene posibilidades de ser tenida en cuenta.
Reconociendo las partes el encargo del desarrollo de software para el sistema de control de los túneles de la M.111, así como la existencia de dos ampliaciones -la segunda es la que generó la factura litigiosa-, basta una lectura de la propuesta nº 020731OAB0.656 de Agosto de 2.000 -folios 100 y ss.-, así como de la 020801OAB1.656 -folios 106 y ss.-, para llegar a la conclusión de que la misma ha de integrarse en el conjunto de los trabajos realizados por EYP SCAP, S.A. en el sistema de control de los túneles de la M 111, estando directamente relacionada la resolución del problema que se presentó a la hora de integrar los programas informáticos precisos para la gestión de dichos túneles, debiendo rechazar la postura que presenta esta reclamación como una cuestión autónoma al margen de los anteriores trabajos realizados por la demandante, los cuales fueron abonados en su momento, máxime cuando las partidas facturadas, están directamente relacionadas con la integración de los sistemas informáticos.
Este planteamiento es fundamental a la hora de resolver el litigio, ya que es presupuesto necesario para considerar la defensa de INDRA SISTEMAS, S.A., basada en el deficiente funcionamiento de la aplicación informática, lo que le permite mantener que no está obligada al pago de esta última factura, habida cuenta de que las circunstancias expuestas le han producido perjuicios superiores a la cantidad aquí reclamada.
TERCERO.- Hecha anterior precisión, y contestando a las objeciones que la parte apelada lleva a cabo en su escrito de oposición al recurso, hemos de indicar que la invocación de la exceptio non rite adimpleti contractus como óbice a una reclamación parcial del precio, puede hacerse por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional, siempre y cuando, como aquí ha ocurrido, no se lleven a cabo reclamaciones por incumplimiento superiores a la parte del precio reclamado, significando que la cita jurisprudencial que lleva a cabo dicha parte, de la STS. de 20 de Mayo de 2.005 , en modo alguno contradice lo hasta aquí expuesto, ya que, como en la misma se expresa, la reconvención es precisa para aquellos casos en los que se pretende la resolución judicial de las obligaciones recíprocas, resolución que efectivamente, y como dice dicha sentencia "solo es posible obtenerla accionando, bien mediante demanda, ora mediante reconvención"; mas aquí no se está ejercitando resolución alguna, aquí lo que se pretende es no pagar la parte final del precio, por incumplimiento parcial o mal cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, planteamiento que está en plena sintonía con lo dicho por la STS. de 16 de Diciembre de 2.005 , que estudiando la exceptio non rite adimpleti contractus y sus efectos, establece lo siguiente: "Dice la sentencia de 12 de junio de 1985, citada en las de 21 de marzo de 1991, 8 de junio de 1996 y 12 de junio de 1988, que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que o puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -".= Dado que la demandada recurrente en casación no instó por vía reconvencional la resolución del contrato y que la obra objeto del mismo estaba totalmente ejecutada, si bien no toda ella por la actora recurrida, la acción reparatoria que permite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ha quedado satisfecha mediante la reducción del precio que establece la sentencia "a quo", por lo que el motivo ha ser desestimado".
CUARTO.- Así las cosas, la cuestión litigiosa queda circunscrita a determinar si, en el caso de autos se ha acreditado el incumplimiento en el que la apelante basa el impago de la factura reclamada, extremo que, contrariamente a lo dicho por la sentencia de instancia, ha de considerarse acreditado por la prueba practicada. Efectivamente, nadie cuestiona la existencia de problemas en la integración del software de los túneles de M-111, radicando la discrepancia en la imputación de la responsabilidad de dicha disfunción. De la prueba practicada, en concreto de las declaraciones de los legales representantes de OHL, -contratista- y SAN POL -subcontratista, que a su vez subcontrató con INDRA SISTEMAS, S.A. los trabajos que ésta encargó a EYP SCAP, S.A.- se ponen de manifiesto dos cuestiones relevantes: que los problemas de integración eran de EYP SCAP, S.A. y que el software ha sido sustituido.
Es cierto que no se llevó a cabo una prueba pericial sobre cual de los litigantes es responsable de los problemas de integración del software, mas ello en modo alguno impide acudir a otras pruebas para determinar dicha responsabilidad, máxime cuando la sustitución del sistema, haría difícil un dictamen a posteriori sobre las deficiencias del anterior, y es precisamente acudiendo a testigos cualificados como los dos indicados -ingenieros industriales ambos-, como se puede establecer dicha responsabilidad que en sintonía con lo manifestado por dichos testigos, ha de imputarse a EYP SCAP, S.A., quien no era ajena a la integración de los sistemas, tal y como se infiere de lo contratado con INDRA SISTEMAS, S.A., a saber: "la implantación del sistema de Automatización y Control SCAP para realizar la gestión centralizada de instalaciones (ventilación, señalización, etc.) de los túneles de la M-111" -folio 65-; la "Ingeniería de Programación y Puesta en Marcha necesaria para la Modificación en la programación de los Eventos Cronológicos en el Sistema de Control de los Túneles de la M 111, Barajas" -folio 95-; la "Ingeniería de Programación y Puesta en Marcha necesaria para el desarrollo el Driver con el Equipo LISTEC para el Sistema de Control de los Túneles de la M-111", consistente en "el desarrollo de una conexión en protocolo Modbus con la central maestra del equipo LISTER" -folio 102- y "la Ingeniería de Programación y Puesta en marcha necesaria para la Integración de la Matriz Vídeo en el sistema de Control de los Túneles de la M 111" -folio 107-.
Estamos, en palabras de la STS. de 20 de Diciembre de 2.006 , "ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979 )". Ante dicho cumplimiento defectuoso carente de entidad para justificar la resolución, la reducción del precio en un 5%, que es aproximadamente lo que supone el impago de la factura reclamada -postura asumida por INDRA SISTEMAS, S.A.- consideramos que es adecuada y por tanto es procedente la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absuelva a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida.
QUINTO.- La desestimación de la demanda que el acogimiento del recurso comporta, obliga a imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La estimación del presente recurso comporta no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo, en la representación acreditada de la INDRA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 17 de Junio de 2.005, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su consecuencia, desestimando la demanda, contra dicha parte formulada por EYP SCAP, S.A., en reclamación de 6.890,40 euros e intereses legales, debemos absolver y absolvemos a INDRA SISTEMAS, S.A., de dicha pretensión, imponiendo a la demandante, las costas causadas en la primera instancia; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en esta apelación, abonando, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
