Última revisión
11/02/2008
Sentencia Civil Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 692/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 73/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100135
Encabezamiento
2
Rollo 692/07
Rollo nº 000692/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 7 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000126/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA entre partes; de una como demandante - apelante/s Rubén dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NATIVIDAD SIMO BOSCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, y de otra como demandado, - apelado/s PROMOCIONES MARCIAL Y BAUTISTA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE BERNABEU GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. JOSE MAZON ESTEVE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA , con fecha 2 de mayo de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña María José Vázquez Navarro en nombre y representación de Don Rubén contra Promociones Marcial y Bautista S.L., absolviendo a éste de la demanda contra él dirigida. Con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de enero de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada acción confesoria de servidumbres de luces y vistas por el actor, Sr. Rubén tendente a obtener la declaración de una servidumbre de luces y vistas en provecho de la finca urbana sita en Vinalesa Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y en su parte trasera frente a la demandada Promociones Marcial y Bautista S.L. con cita del art. 541 del CC y 580 y siguientes respecto a esta servidumbre y las distancias que han de mediar en los predios el Juez de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que los actores no habían probado la concurrencia de los preexpuestos establecidos en el art. 541 citado.
Frente a ella recurre la parte actora que a través de su recurso alega infracción de normas procesales en cuanto a la posibilidad de realizar alegaciones complementarias, respecto a lo alegado de contrario, así como a aportar documentos que vengan a justificar las mismas y; errónea valoración de la prueba ya que los documentos aportados sí justifican y prueban la propiedad del actor de dos fincas distintas adquiridas por títulos distintos, siendo de su propiedad la finca colindante en su parte trasera con anterioridad a la inscripción de la misma.
A ello se opone la parte demandada apelada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Infracción de normas procesales. Tras examinar las actuaciones consideramos que no existió la infracción alegada. La parte actora dedujo en su demandad una concreta acción confesoria de servidumbre en relación a una finca de su propiedad que lindaba en su fachada posterior con otra finca también de su propiedad, resultando que tras la reparcelación producida por parte del Ayuntamiento dicha finca posterior ya no lindaba totalmente con la primera citada, pues junto a ella se había creado otra propiedad de la demandada, en la que estaba construyendo un edificio , siendo frente a esta finca la declaración de servidumbre pretendida. En este contexto la demandada se opone a su pretensión negando la existencia de servidumbre y en concreto la antigua propiedad del actor sobre aquella otra finca trasera contigua, sin que de la documentación aportada resultase la existencia de servidumbre de luces y vistas, destacando que tras la reparcelación la finca que ella había adquirido no estaba gravada con ninguna servidumbre según el Registro y la propia reparcelación, negando eficacia probatoria al informe pericial aportado.
En este contexto la pretensión del actor efectuad en la Audiencia Previa de aportar documentos o títulos que justificasen su propiedad tratando de justificar que las existencia de dos fincas actuales que nunca fueron la misma, no puede considerarse que fuese una alegación complementaria o aclaratoria, o que se refiriese a algún hecho nuevo en el sentido previsto en el art. 426 de la lec y capaza de provocar la admisión de los documentos que pretendía. Debe recordarse que el art. 426 literalmente dice " Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. 4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del art. 286 .
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los arts. 267 y 268 de esta Ley ..."
Conforme al mismo la aportación documental que se pretendía no era correcta pues no venía referida a alguna de las posibilidades de los cuatro primeros apartados del art. 426 , sino a un hecho ya alegado en su demanda, que la parte demandada le había negado y que ahora trataba de probar con nueva documentación. Documentación que debió ser aportada junto con la demanda conforme a los arts. 265 y 266 que establecen la necesidad de acompañar a la demandad los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, así como las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
Todo ello ya le fue dicho en el Auto dictado por este Tribunal en fecha 25-10-2007 que denegaba el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y que además no fue recurrido por el actor, ratificándonos íntegramente en su contenido, en cuanto zanja la posible infracción de normas procesales que reiteramos no existió, pues lo lógico y necesario es que si se pretende una acción confesoria de servidumbre con sede en el art. 541 del CC , se formulen desde el inicio todos los presupuestos para ello y se aporte la documental que sustentaba la vida registral o extrarregistral de las fincas.
TERCERO.- Preceptos legales y doctrina jurisprudencial aplicable. Para resolver el presente caso es interesante recordar el contenido de los siguientes artículos del CC:
Artículo 533 .Las servidumbres son además positivas o negativas.
Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 537 . Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años
Artículo 538. Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 541. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
Artículo 585 .Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583 .
La servidumbre que nos ocupa, la que el actor pretende se declare que existe frente a la demandada -luces y vistas- como reiteradamente se sostiene por nuestro Tribunal Supremo en SS. 16-4-1963 (RJ 19631971), 21-12-1970 (RJ 19705604), 12-3-1975 (RJ 19751194), 30-9-1982 (RJ 19824930), 26-10-1984 (RJ 19845073) y 8-10-1988 (RJ 19887395 ), es continua y aparente y susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años conforme a los arts. 537 y 538 del Código Civil . Esta servidumbre con carácter general tiene carácter de negativa cuando lo huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente. Para el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción del acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el «dies a quo» del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos.
CUARTO.- Errónea valoración de la prueba en relación al fondo del asunto. Por lo que se refiere a la presunta errónea valoración de la prueba, tras el nuevo examen de la prueba no podemos estimar que se produjo con el alcance pretendido.
Podemos tener constancia de que el actor es propietario de la finca registral nº NUM002 sita en Vinalesa DIRECCION000 nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , a pesar de que la información registral (doc.1) se refiere a la DIRECCION000 nº NUM003 y en su demanda al nº NUM000 , ya que el recibo de IBI que se aporta (doc 4) así lo puede justificar. Esta finca la habría adquirido por herencia en fecha 22-5-1996. Tampoco debemos dudar, necesariamente que también es propietario de la finca registral NUM007 (doc 2), parcela NUM008 de la reparcelación descrita como parcela de 197,95 metros cuadrados de superficie inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , siendo su título de adquisición la reparcelación acreditada por el certificación del Ayuntamiento de Vinalesa de fecha 21-6-2004. Esta segunda finca según se deduce de documentos catastrales y planos aportados linda en una parte no determinada en su longitud con la anterior, si bien no disponemos de los datos registrales sobre los referidos lindes, pues lo aportado es una mera nota de información registral. Tampoco consta que se halle inscrita en el Registro de la propiedad o reconocido en algún otro documento servidumbre alguna a favor de estas fincas. Del mismo modo no hay constancia de cual fue la finca inicialmente aportad por el actor al proyecto de reparcelación a cambio de la que obtuvo la NUM008 que nos ocupa, ni que ambas fincas fuesen en algún momento parte de una misma finca que resultase dividida o segregada, ni de sus previos o anteriores titulares.
Consta que la demanda adquirió por titulo de compraventa dos parcelas NUM012 y NUM013 que agrupó y sobre las cuales proyectó un edificio de viviendas, obteniendo la preceptiva licencia municipal en fecha 7-6-2005. Parte no determinada de la parcela NUM012 linda con la parte trasera de finca registral nº NUM002 del actor. Se desconoce en que medida y en que longitud o superficie de este linde común se haya afectada la edificación proyectada por la demandada.
El actor tiene abiertas en la parte trasera de la finca citada (nº NUM002 ) dos ventanas y una puerta, desconociendo si estos huecos enfrentan su propiedad o la de la demandada y en que longitud. No ha quedado determinado con fehaciencia la antigüedad de dichos huecos.
En este contexto probatorio, y aunque podamos aceptar la propiedad del actor sobre las fincas n1º NUM002 y la parcela NUM008 , y la existencia de cierto linde común, es imposible declarar servidumbre de luces y vistas de alguna clase que grave las parcelas agrupadas por la demandada. En primer lugar porque no existe ninguna constancia registral de su existencia. En segundo porque ninguna manifestación se hizo por el actor en el expediente de reparcelación en relación a la existencia de una servidumbre a favor de la registral nº NUM002 o de la parcela adjudicad al mismo NUM008 . En tercer lugar porque ninguna prueba se ha aportado acerca de la vida registral de ambas fincas con anterioridad la inscripción registral que de las mismas consta, de modo que pudiera apreciarse que su inicial propietario mantuviese un signo aparente de servidumbre de luces y vistas que se mantuviese al enajenarse alguna de ellas. Y en cuarto lugar porque el actor no ha probado en que medida le afecta la edificación de la demandada, simplemente se ha limitado a aludir a que la misma le impide disfrutar de luces y vistas, pero no en que situación real concreta, pues délas fotografías aportadas no se observa ninguna concreta y delimitada afectación, y difícilmente puede apreciarse una servidumbre sobre un espacio físico no concretado, destacando al efecto la ausencia de prueba pericial que concrete este extremo. En consecuencia es imposible que la pretensión del actor prospere , por todo lo cual deben rechazarse las alegaciones de su recurso y confirmarse la sentencia apelada.
QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada en Juicio Ordinario nº 126/06 , confirmando la misma.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado y demás efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a once de febrero de dos mil ocho .
