Última revisión
12/02/2009
Sentencia Civil Nº 73/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 235/2008 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 73/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 235/2008-A
JUICIO ORDINARIO Nº 413/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 73/2009
Ilmos. Sres.
Dª. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 413/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia inicialmente de D. Lucas , fallecido, siéndolo actualmente Dª. Olga , su sucesora, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ M. FERNÁNDEZ-ARAMBURU TORRES, contra D. Gregorio y MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIREIA LARRIBA CASTEL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Noviembre de 2.007, la cual consta de Auto de Aclaración de 29 de Noviembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lucas condeno solidariamente a Gregorio y Mapfre Seguros, a satisfacer a aquella la cantidad de 5.840,45 euros, en concepto de daños materiales, debiendo la compañía aseguradora abonar además los intereses de recargo correspondientes del artículo 20 LCS .
Con imposición de costas a la parte demandada.".
La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PART DISPOSITIVA:
Acordo rectificar la resolució de data 20.11.07 en els següents extrems:
A la part dispositiva, on diu "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ..."
Ha de dir:
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA ..."."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, propietario de un vehículo, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual reclamando una indemnización por los daños ocasionados en su vehículo en un accidente de circulación, acción que dirige solidariamente contra el propietario y compañía aseguradora del vehículo causante de los daños reclamados, ex arts 1903 CC y 76 LCS, respectivamente.
Los codemandados, tras invocar la falta de legitimación activa del demandante, se oponen a dicha pretensión negando el relato de hechos en que se basa la demanda y alegando que el siniestro se ocasionó exclusivamente por la falta de diligencia en la conducción del propio actor; en último término oponen pluspetición.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y condena a los codemandados a abonar solidariamente al actor la suma de 5.840'45 €, que había sido reclamada, y a la aseguradora al abono del interés prevenido en el art. 20 LCS .
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso impugnándola respecto al pronunciamiento que atribuye la responsabilidad del siniestro a los demandados y al que condena a la aseguradora al pago del interés prevenido en la ley del contrato de seguro, aquietándose a la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pluspetición, que, en consecuencia, quedan fuera del ámbito de esta segunda instancia.
En definitiva el debate en esta alzada queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- Atendidos los términos de la apelación, el núcleo de la controversia estriba en una cuestión de hecho y, por ende, de prueba.
Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, por lo que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que el tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Efectivamente, no existe una prueba directa de la mecánica del siniestro, salvo la declaración del actor, al no haberse contado (por no haber sido propuesto su declaración como testigo por ninguna de las partes) con la del conductor del vehiculo propiedad del demandado y, precisamente por tal falta, adquiere una mayor relevancia el contenido del parte amistoso de accidente que fue elaborado en su presencia y suscrito por el mismo, y en el que se dibuja un croquis sobre la forma de ocurrencia del siniestro del que resulta claramente que es el turismo del demandado el que intercepta la trayectoria del turismo del actor; ello añadido al resto de consideraciones contenidas en la sentencia que, si bien no resultan determinantes al respecto, sí coadyuvan a lo anterior, formando la convicción del tribunal al respecto.
TERCERO.- Resta únicamente examinar la impugnación relativa a la desestimación del devengo de intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; a este respecto procede traer a colación la STS de 7 de junio de 2004 en la que declara que "el precepto que se dice, y a efectos de proporcionar un inmediato pago de los capitales asegurados, una vez producido el riesgo objeto del contrato, impone su aplicación en todo caso, la que sólo puede eludirse, según el apartado 8º del mismo, cuando exista «causa justificada». En principio, esta causa no se ha dado, para eludir el pago, y por ello, la Aseguradora, dentro del plazo de tres meses (desde haber ocurrido el suceso previsto) debió pagar o consignar a disposición del asegurado, pues de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata, no pudiendo considerarse justificación (excepto en los casos de «incendio provocado» para el Seguro de esta clase, el «suicidio» para el de vida, a menos de que se consienta en su aseguramiento, y otras similares) los supuestos de la no aceptación por la Compañía del hecho de haberse dado el cumplimiento del objeto contratado, o de mantener la existencia de culpa o dolo en el tomador, y otras parecidas, pues para ello, debe de consignar en su caso. Y por otro lado, esta carga no puede quedar tampoco supeditada a que existan dudas en la Compañía, y que incluso las plantee, como en este caso, sobre el importe del capital a pagar, aunque la sentencia judicial incida sobre el mismo. Es decir, o la Aseguradora paga o consigna (si tiene dudas), dado que si no lo hace, se dará la previsión contenida en el art. 20 indicado, y por ello deberá de abonar el recargo de los intereses sobre el capital". La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos comporta la imposición de tal interés a la aseguradora, en cuanto la misma ni ha pagado ni ha consignado cantidad alguna para cubrir el importe mínimo de lo que pueda deber como consecuencia del siniestro, por lo que el motivo ha de impugnación ha de decaer.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia comporta la condena al pago de las costas de la apelación al recurrente (398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gregorio y de MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.007 , la cual consta de auto de aclaración de 29 de Noviembre de 2.007, dictada en el procedimiento ordinario núm. 413/2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Igualada, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

