Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 801/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100066
Núm. Ecli: ES:APA:2010:313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 801/09
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 989/08
SENTENCIA Nº 73/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a doce de febrero de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 989/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. DIRECCION000 , NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr/a Ortuño Esquitino, y como apelada la parte demandante Rehabilitaciones Ilice, S.L., representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y defendida por el Letrado Sr/a. Sempere Maestre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 989/08, se dictó Sentencia con fecha 13/5/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la mercantil Rehabilitaciones Ilice S.L.U., representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, y debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 19.423,24 euros, más los intereses legales y sin expresa condena en costas."
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15-6-09, cuya parte dispositiva dice: "Se rectificada el fundamente de derecho cuarto, último párrafo , de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, en el sentido de que donde se dice "En consecuencia en aplicación de las disposiciones del C.C. en materia de obligaciones y contratos del régimen distributivo de la carga de la prueba previsto en el art. 217.2 y 3 de la LEC y de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria recogidos en el art. 217.6 LEC , procede estimar parcialmente las pretensiones formuladas en el escrito de demandada y condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.829,24 euros, IVA incluido menos (350 euros de pulimentación a los que se debe añadir el 20% del IVA ya que en la factura final se encuentran recogidos dentro de los 17.329,24 inicialmente reclamados, I.V.A. 20% incluido) un total a restar de 420 euros, esto es 10.409,24 euros" , en realidad se debiera haber expresad "En consecuencia en aplicación de las disposiciones del C.C. en materia de obligaciones y contratos, del régimen distributivo de la carga de la prueba previsto en el art. 217.2 y 3 de la LEC y de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria recogidos en el art. 217.6 LEC, procede estimar totalmente las pretensiones formuladas en el escrito de demanda y condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.829,24 euros, IVA incluido."
Se rectifica el fundamento de Derechos sexto en el sentido de que donde dice "en relación a las costas, el art. 394 L.E.C. establece que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litado con temeridad" se debiera haber expresado "Dado el sentir de la presente resolución y conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada".
Se rectifica el Fallo de la mencionada Sentencia de 13 de mayo de 2009 en el sentido de que donde dice "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la mercantil Rehabilitaciones Ilice S.L.U , representada por el procurador Sr. Martinez Hurtado contra la comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche y debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.409,24 euros, más los intereses legales y sin expresa condena en costas." Debería haberse expresado "que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre de la mercantil Rehabilitaciones Ilice S.L.U, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, y debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.829,24 euros más los intereses legales y siendo a cargo de la parte demandada las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 801/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/2/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, rectificada por Auto de fecha 15 de junio de 2009, que estimó la demanda interpuesta por la mercantil Rehabilitaciones Ilice S.L.U. , condenó a la demandada Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche al pago a la actora de la cantidad de 10.829,24 euros, intereses legales y costas, se alza ante esta instancia la Comunidad demandada, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia, desestimando la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la actora, a cuyo recurso se ha opuesto la demandante solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia, y con expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento , y por la mercantil Rehabilitaciones Ilice S.L.U. se ejercita acción personal de reclamación de cantidad contra la comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, derivada de las obras reforma realizadas, cifrando su reclamación en la cantidad de 10.829,24 euros, intereses y costas. La Sentencia de instancia, estimo la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada. Y frente a ella se alza la parte demandada, alegando su más absoluta disconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas. A tal efecto debemos decir que como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial, (así ST AP Alicante , sección 9ª, de 4 de julio de 2009 ) , "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (vid. ST.S. 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales , sustraídos a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza , -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso". También es doctrina reiterada de esta Sala, (así ST AP Alicante, Sección 9ª, de 8 de febrero de 2010 ), que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. El Tribunal de apelación puede valorar de modo completo e incluso de forma diferente las pruebas obrantes en los autos, pudiendo llegar a conclusiones distintas a las de la instancia, pero si el criterio del tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, y convencen suficientemente al tribunal de alzada , no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de forma diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
TERCERO.- Por otro lado y en el ámbito de la valoración probatoria, y en relación con la prueba pericial, debe recordarse que el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica", lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la íntima vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de la prueba tasada , (S.S.T.S. de 21 enero 2000, 14 octubre 2000, 24 octubre 2000, 27 febrero 2001 y 4 junio de 2001 ). Y la S.T.S. de 15 noviembre 2005, ha recordado que es principio asentado por Jurisprudencia, que la valoración de la prueba pericial ha de ser efectuada con libertad por los Jueces y Tribunales , dentro de las reglas de la sana crítica.
CUARTO.- Pues bien. Sentado lo anterior, en el presente procedimiento, se acciona en reclamación de cantidad derivada de la realización de obras de reforma en la Comunidad demandada con cita de los artículos 1.542 y siguientes del Código Civil, que regulan los contratos de arrendamientos , y en concreto él articulo 1.544 del referido Código, y por remisión a los artículos 1.583 a 1.603 del citado Código y 1.592 y siguientes, por estar en presencia de un contrato de ejecución a precio alzado. Y resultando correctamente calificada la relación jurídica que contractualmente liga a las partes, se reclama la cantidad que se dice debida, cantidad que niega la demandada alegando incumplimiento contractual aun cuando no niega que se haya ofrecido una cantidad con la finalidad de solucionar el conflicto extrajudicialmente , -Hecho Sexto de la contestación-, para en definitiva solicitar la íntegra desestimación de la demanda, lo que no se compadece con el intento de solución que se dice ofrecida. Y se asienta el recurso, como ya se dijo, en la errónea valoración de la prueba. Y del exámen de la prueba practicada y de su valoración que pormenoriza la Sentencia dictada no se aprecia error alguno, ni irracionalidad o arbitrariedad las conclusiones probatorias, como no sea una valoración más interesada y subjetiva de la parte recurrente. Se dice que no ha tenido en cuenta el informe pericial, pero se olvida que el dictámen pericial, ni es vinculante , ni necesariamente acogible por el Juzgador, por lo que ello no es esgrimible frente a la motivada sentencia. Igual sucede con la prueba testifical. En definitiva de todo ello, y valorada la prueba nuevamente, esta Sala hace suyas las conclusiones de la Juzgadora de instancia por remisión en evitación de inútiles repeticiones, como también respecto de la aplicación del I.V.A. , por lo que en su consecuencia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia dictada.
QUINTO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 2009 , rectificada por Auto de 15 de Junio de 2009, por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia , CONFIRMAMOS la misma , y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
