Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 42/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100097

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00073/2010

SENTENCIA Nº 73/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000042 /2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

En BADAJOZ, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000975/2009, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 0000042/2010, en los que aparece como parte apelante D. Paloma representada por la Procuradora Dª. MERCEDES PEREZ SALGUERO, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PAJUELO CASADO, y como apelado VIAJES MARSANS S.A. representado por la Procuradora Dª. PATRICIA ALONSO AYALA, y asistido por la Letrada D. MARIA JOSE LOPEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora interesó que se tuviera por interpuesta demanda de juicio verbal por la cantidad de DOS MIL OCHENTA EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.080,27 Euros), contra Dª. Paloma , se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Primero. Condeno a doña Paloma a pagar a "Viajes Marsans, S.A." mil seiscientos ochenta y seis euros (1.686), más sus intereses moratorios.

Segundo. No se hace especial condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, recurso que en su caso se anunciará en este Juzgado dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia."

TERCERO.- Ante aquella resolución se alza el apelante interesando su revocación. Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

SEGUNDO.- Conforme dispone el Art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones:

a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (Art. 408 LEC ).

b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

TERCERO.- La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC ).

CUARTO.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda.

Alega en esencia que la actora no ha aportado los documentos necesarios con lo que acreditar los desembolsos que, según alega, adelantó en razón del viaje que la demanda contrató, con lo que no acredita haberse empobrecido en la misma medida en que se enriqueció la demandada, en contra de lo que se exige que haga para poder hacer valer la figura del enriquecimiento injusto en que se basa la pretensión de la actora.

QUINTO-. Previamente a la entrada del estudio del recurso debe advertirse que la cuestión de fondo que subyace en la demanda y prácticamente reproduce la oposición al recurso, viene a poner de manifiesto que el hecho litigioso deviene de la falta de pago del importe los servicios prestados o cantidades adelantadas por la agencia de viaje para cumplir el encargo de la demandada, su cliente. No obstante ello la acción de reclamación se fundamenta en un hipotético enriquecimiento injusto, pese a reconocer que el conflicto nace del hecho de que un empleado de viajes Marsans pecando de ingenuidad adelantó a los proveedores el pago de estos gastos, creyendo que la cliente cuando recibiera el importe del seguro se lo abonaría.

La apelada se limita a hacer suposiciones - con las que parece querer acreditar que se ha empobrecido en la cantidad reclamada a la demandada- sobre la razón de ser de la actuación de la compañía aseguradora cuando procedió a abonar la correspondiente indemnización al contratante del viaje frustrado. Pero lo cierto es que tales suposiciones no vienen corroboradas por la prueba contundente de que el hecho sea cierto, que la cantidad abonada ciertamente se hubiese pagado indebidamente al contratante del viaje en lugar de a la agencia con la que lo contrató, y sobre todo que, conforme al condicionado de la póliza suscrita, no era al cliente a quien correspondía hacerle el abono de la cantidad cuyo importe le fue pagado; es cierto que hay una comunicación de la compañía en la que da cuenta del abono referido, realizado a la cliente por indicación de la agencia de viajes. Pero ello parece contradecir el contenido de la sentencia cuando esta se refiere a la suscripción de una póliza de seguro "realizando un desembolso extra para concertar un seguro y menos que llegara a cobrar indemnización alguna". Con ello se reconoce, y las partes no lo impugnan, que la beneficiaria del seguro lo era la potencial viajera y que esa fue la razón de ser de que se le abonase y cobrase la cantidad recibida. Con tales antecedentes es claro que la demandada no ha incurrido en ningún tipo de enriquecimiento injusto, se ha limitado a recibir la cantidad abonada por la compañía conforme a la póliza contratada. Ello viene a demostrar que la cliente tampoco hizo cobro que no le fuera debido. En tal situación, a falta de mejores pruebas sobre el grado de empobrecimiento real que el indebido pago de la aseguradora haya generado a la recurrente, es claro que sólo la agencia de viajes estaría legitimada para interesar la restitución de la cantidad indebidamente satisfecha, si entendiera que la beneficiaria del pago no lo era sin embargo conforme a los términos de la póliza contratada. Y volviendo al inicio, lo que sí ha quedado suficientemente acreditado, conforme a las presunciones, documental y testifical que se valoran en la sentencia, a juicio del Tribunal como cierto, sin que la parte apelante consiga desarticular el valor concedido a esas pruebas, permiten admitir que efectivamente el importe de la cantidad adelantada por la agencia de viajes para la contratación del viaje que interesaba a la cliente hoy demandada, no ha sido satisfecho por esta, incumpliendo así la obligación que le incumbía en el contrato celebrado por la agencia de viajes y que viene obligadas a cumplir en justa reciprocidad con la obligación contraída por la agencia de viajes que le concertó el por ella interesado, sobre cuyo hecho nada manifiesta la apelante que no sea que la actora no acredita el importe de los adelantos realizados, con lo que, tras reconocer que la cuestión debatida se cierne en torno a su incumplimiento contractual, no consigue evidenciar que la valoración de la prueba realizada en la instancia haya incurrido en error significativo, que por serlo debiera ser rectificada, máxime cuando no acredita tener satisfecho ningún importe equivalente al de la indemnización del daño, recibida precisamente en atención a los perjuicios económicos que le reportaba la renuncia al viaje ya concertado. Además de todo lo dicho, el principio de buena fe que debe imperar en nuestro sistema conformado después de la Art. 7 del código civil , obliga a que la valoración de los hechos no pueda ser diferente a la contemplada.

Consecuencia de todo lo dicho es que el recurso no deba prosperar.

Sexto-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 398 en relación al 394 de la LEC, tanto en la primera como en la segunda instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Paloma , contra la Sentencia dictada en los autos Nº 975/2009 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Badajoz , debemos confirmar la resolución impugnada, haciendo expresa imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

Respecto del recurso de Casación:

1º Se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la Constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional. (Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución. (Art. 468 y 469 de la LEC .)

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental.

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente un deposito de 50 euros para poder recurrir por Infracción Procesal, y 25 para recurrir en Reposición, salvo si la reposición fuese necesaria como previa a la Queja, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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