Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 584/2008 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100143

Núm. Ecli: ES:APC:2010:232

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 584/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 73/10

En Santiago de Compostela, a dos de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 584/2008, en los que aparece como parte apelante D. Agapito representado por el procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO y asistido por el Letrado Dª. MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO, y como apelado Dª. Yolanda representada por el Procurador Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LÓPEZ y asistida por el Letrado D. RAMÓN SABÍN SABÍN; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Núñez Blanco, en nombre y representación de D. Agapito frente a Dña. Yolanda . Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Agapito se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El demandante afirma ser copropietario junto con la demandada de una casa destinada a vivienda unifamiliar. Para la construcción del inmueble concertaron un préstamo con garantía hipotecaria con la Caixa. Posteriormente, el 9 de febrero de 2006 concertaron un segundo préstamo con el Banco Gallego, S.A., cancelando el primero. Ambos créditos fueron suscritos por los dos copropietarios. El demandante afirma que pagó la totalidad de las cuotas del préstamo concedido por la Caixa hasta su cancelación, abonando un importe total de 14.158 euros. Del crédito suscrito con el Banco Gallego el demandante afirmó haber abonado hasta la fecha de presentación de la demanda la cantidad de 19.610,36 euros. Además dice que ha concertado un seguro de vivienda cuya prima, de 311,84 euros, fue abonada por él.

Pide que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 17.040,01 euros, en concepto de pago del 50% de las cuotas del seguro y de las cuotas de los préstamos hipotecarios que ha asumido hasta la fecha de presentación de la demanda, incrementada con el 50% de las cuotas que abone hasta la sentencia y el interés correspondiente. También que se decrete la obligación de la demandada de abonar el 50% de las primas del seguro vinculado al crédito hipotecario que grava la vivienda así como el 50% de las cuotas mensuales del mencionado crédito hipotecario.

Funda su pretensión en la existencia de una copropiedad sobre la casa y en el derecho a obligar al copartícipe a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común (artículo 395 del Código Civil ).

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Distingue por un lado las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la Caixa, sobre las que estima que no se ha probado que las haya pagado el demandante. Por otro la cuotas del crédito suscrito con el Banco Gallego, en relación con el cual considera probada la existencia de un pacto verbal que rige las relaciones entre copropietarios con preferencia a lo dispuesto en el Código Civil (artículo 392 y siguientes), pacto según el cual el actor asumió hacerse cargo de los gastos de la casa, incluida la hipoteca, a cambio de su uso y disfrute y de que la demandada aceptara que él asumiera la venta, dada su profesión de agente inmobiliario.

El recurso, que se articula principalmente sobre la base de la existencia de un error en la apreciación de la prueba, ha de abordarse a partir de la misma distinción que se realiza en la sentencia apelada. Previamente, en relación con las alegaciones de la parte sobre la inadmisión de la prueba en primera instancia, decir que la prueba propuesta en segunda instancia ha sido denegada por Auto de fecha 16 de junio de 2009 , que no fue recurrido.

SEGUNDO.- La pretensión de que la demandada abone al actor la mitad de los 14.158 euros pagados en concepto de cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la Caixa tiene difícil encaje en la obligación de contribuir a los gastos de la cosa común establecida en el artículo 395 del Código Civil . Un préstamo concertado para la construcción de un inmueble no es un gasto de conservación de ese inmueble. En todo caso la causa de pedir, que tendría mejor fundamento en el carácter solidario de la obligación asumida por ambos prestatarios y en la facultad de repetir contra los codeudores la parte que les corresponda (artículo 1145 del Código Civil ), no ha sido cuestionada por la parte demandada.

El motivo de desestimación de la demanda en lo que se refiere a la reclamación de la mitad de las cuotas pagadas a La Caixa es que la demandada dice que fueron pagadas con aportaciones realizadas por ambos, que en esos momentos tenían una relación sentimental y vivían juntos. La sentencia apelada no estima probado que el actor haya demostrado que fue él quien efectuó el pago de las cuotas. Hecho constitutivo de su pretensión que tenía la carga de probar (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia apelada razona que el actor no ha probado el origen del dinero y que no cabe deducir la falta de contribución de la demandada del hecho de que careciera de trabajo, puesto que consta que contaba con ayudas de sus padres y realizaba trabajos ocasionales. También destaca la sentencia lo inverosímil de la tesis del actor sobre la existencia de un simple negocio de inversión y la falta de constancia en el Banco de que era él quien se hacía cargo exclusivamente del pago de las cuotas.

En el recurso apenas se tratan estos argumentos y la cuestión de las cuotas abonadas a La Caixa. El actor dice que es verosímil que le propusiera a la demandada el negocio de construir una vivienda en terreno de ambos para posteriormente venderla y obtener una ganancia. Lo cierto es que consta que el terreno era propiedad de la demandada, que vendió la mitad al demandante por un precio confesado. Y que la vivienda se destinó a vivienda familiar de las partes, antes y durante su matrimonio, lo que no parece compatible con su construcción para realizar un negocio.

Como nada más se dice sobre este punto el pronunciamiento de la sentencia ha de ser confirmado.

TERCERO.- En relación con el abono de las cuotas del crédito suscrito por las partes con el Banco Gallego S.A., así como la mitad del seguro asociado al préstamo, la sentencia apelada desestima la pretensión por considerar acreditada la existencia de un pacto verbal en virtud del cual el actor se hacía cargo de los gastos de la casa a cambio de su uso y de encargarse de la venta. La prueba fundamental de ese pacto, según la sentencia, es la declaración de dos testigos, familiares de la demandada, que afirmaron haberse reunido con el actor y haber comentado los términos de ese acuerdo. A ello une que el actor ocupa la vivienda y que se dedica al sector inmobiliario. También menciona la firma del nuevo préstamo hipotecario, ampliando el anterior, con posterioridad a la firma del convenio regulador de la separación matrimonial. Y la falta de reclamación de las cuotas por el actor hasta la presentación de la demanda.

Esta Sala discrepa de la valoración de la prueba que sobre éste aspecto se realiza en la sentencia apelada. Se estima que es completamente insuficiente para demostrar la existencia del contrato verbal que invoca la demandada.

En primer lugar, la constancia por escrito de un contrato en el que se asumen importantes obligaciones, de elevada cuantía, el pago en solitario de las cuotas de amortización de un préstamo de más de 180.000 euros o la posibilidad de venta por la vivienda, es un supuesto anómalo. Lo usual es la formalización escrita de ese contrato (último párrafo del artículo 1280 del Código Civil ), máxime si se tiene en cuenta que la obligación de pagar las cuotas del crédito de forma solidaria consta en la escritura pública en la que se formalizó el préstamo hipotecario.

En segundo lugar, es llamativo que las partes firmaran el convenio regulador de su separación el mismo día en que suscribieron el segundo préstamo hipotecario y que no aprovecharan la ocasión para hacer constar en el convenio el supuesto pacto sobre el uso de la vivienda y la asunción del pago de las cuotas en exclusiva por el demandante. Conducta que contrasta con la cautela de las partes al momento de contraer matrimonio, otorgando capitulaciones matrimoniales para aplicar el régimen de separación de bienes.

En tercer lugar, la prueba testifical, de por sí controvertida cuando se trata de contratos que normalmente se formalizan por escrito, adolece de un serio defecto. Los testigos son familiares de la demandada, por lo que no tienen la imparcialidad que es exigible para conseguir la convicción del tribunal. A lo que se añade que ni siquiera afirman haber oído como las partes llegaba a un acuerdo. Sólo dicen haber asistido a una reunión con el demandante, una especie de tratos preliminares cuyos términos no determinan la existencia de un acuerdo posterior que no está probado.

Por último, en cuanto a la reclamación de las cuotas por parte del Sr. Agapito ahora y no antes, hay que destacar que se trata de cuotas pagadas desde el año 2006, que la reclamación se realiza cuando aún no han transcurrido dos años y que, por supuesto, la acción no está prescrita, por loque no cabe atribuir a éste hecho poder significativo sobre la existencia de un pacto.

Por estos motivos el pacto verbal invocado por la demandada no se considera probado. El uso de la vivienda por el demandante no tiene porque obedecer a un pacto de esa naturaleza y está condicionado a las normas sobre administración y disfrute de la cosa común (artículo 398 del Código Civil ).

Así pues, la demandada deberá abonar al demandante el 50% de las cuotas hipotecarias que ha pagado al Banco Gallego S.A., obligación que, como ya dijimos, obedece más a su condición de deudora solidaria del préstamo que a su deber de contribuir a los gastos de la cosa común.

CUARTO.- Lo que ocurre es que parte de las cuotas del préstamo que el demandante dice haber pagado no fueron pagadas por él. Según resulta de la certificación expedida por la sucursal del Banco Gallego que obra al folio 72 (aportada con la demanda), el préstamo está conectado a un seguro de amortización con cobertura de desempleo de la compañía CARDIF, y con cargo a ese seguro se abonaron tres cuotas de 808,28 euros y otros tres de 901 euros, por un total de 5.127,84 euros. El demandante no pagó estas cantidades y no puede repetir contra la demandada. Será, en su caso, la aseguradora que pagó la que podrá reclamarlas ejercitando la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tampoco cabe aceptar la obligación de la demandada de abonar la mitad de la prima del seguro de hogar, puesto que no constan los términos de dicho contrato ni que lo haya suscrito, sin que tampoco tenga el carácter de gasto de conservación de la vivienda.

La consecuencia es que la demandada deberá abonar al actor al cantidad de 7.040 euros en concepto de pago del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por el actor hasta el día de la demanda. No procede incrementar esa cantidad con el 50% de las cuotas pagadas por el actor desde ese día hasta el día de la sentencia porque no se ha probado pago alguno en ese periodo.

Tampoco cabe estimar la pretensión de que se decrete la obligación de la demandada de abonar el 50% de la primas del seguro vinculado al crédito o de las cuotas del mencionado crédito hipotecario. La obligación de pagar las cuotas a los acreedores, a la aseguradora o al Banco, surge de los respectivos contratos y no es objeto del presente contrato. La de pagar al apelante seria consecuencia de una acción de repetición o de una obligación de contribuir a la conservación de la cosa común. El nacimiento de esa obligación tiene como presupuesto un previo pago por el demandante, que no se ha podido producir sobre obligaciones futuras, ni se sabe si se va a producir. En tanto no concurra el presupuesto del previo pago por el demandante no cabe pronunciarse sobre una obligación de la demandada que aún no ha nacido.

QUINTO.- La estimación del recurso supone una estimación parcial de la demanda. Razón por la que se ha de modificar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Ahora cada parte deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, según el criterio previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos de estimación parcial de las pretensiones.

SEXTO.- Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , en el juicio ordinario nº 91/2008, que se revoca en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 7.040,34 euros en concepto de pago del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario pagado por el actor al Banco Gallego S.A. hasta el día de la demanda, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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