Última revisión
22/03/2010
Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 153/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 28079370282010100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00073/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 153/09.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 317/06
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Parte recurrente: DOÑA Lourdes
Procurador: Don José Luis Rodríguez Pereita.
Letrado Don Mario Guimérans Iglesias.
Parte recurrida: "LA CASITA BLANCA TRES CANTOS, S.L."
Procurador: Don Emilio Álvarez Zancada.
Letrado: Don Luis Tárraga González.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA Nº 73/2010
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 153/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada en el juicio ordinario núm. 317/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante DOÑA Lourdes ; siendo apelada, la entidad "LA CASITA BLANCA TRES CANTOS, S.L.", ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Lourdes contra la entidad "LA CASITA BLANCA TRES CANTOS, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la anulación de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de la entidad demandada celebrada el día 24 de mayo de 2006, relativos a los dos primeros apartados, sobre la aprobación de cuentas y la distribución de beneficios del año 2005, estableciendo que sean contabilizados como beneficios las cantidades que las cuatro socias trabajadoras cobran de más como sueldos y salarios o beneficios sociales, respecto de las otras trabajadoras de su misma categoría profesional.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2008 , por la que se desestimó la demanda con imposición de las costas originadas a la parte demandante.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 18 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Lourdes , como socia de la entidad "LA CASITA BLANCA TRES CANTOS, S.L.", formuló demanda contra la citada sociedad en la que se interesaba la nulidad de los acuerdos adoptados bajo los dos primeros puntos del orden del día de la junta general de socios, celebrada el día 24 de mayo de 2006, en virtud de los cuales se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005 y la propuesta de aplicación del resultado de dicho ejercicio, todo ello por considerar anulables los mencionados acuerdos por ser lesivos para la sociedad y perjudiciales para la actora.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en esencia, porque ejercitada la acción de impugnación de acuerdos sociales por ser anulables, no se ha acreditado perjuicio alguno para la sociedad, sin que se haya pretendido la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no responder a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, por el contrario, lo que se alega es el perjuicio que la actora considera que se le está causando.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante que insiste en la nulidad de los acuerdos adoptados por los motivos que a continuación serán analizados.
SEGUNDO.- En primer lugar la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por el contrario, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.
En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de de 2002, 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005, con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria".
De la lectura de la breve y escueta sentencia apelada se deduce que se desestima la demanda, en esencia, porque ejercitada la acción de impugnación de acuerdos sociales por ser anulables, no se ha acreditado perjuicio alguno para la sociedad, sin que se haya pretendido la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no responder a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, por el contrario, lo que se alega es el perjuicio que la actora considera que se le está causando lo que, desde luego, no es motivo para la anulación de los acuerdos impugnados.
En consecuencia, la sentencia apelada expone, sin duda de forma sucinta, las razones por las que desestimó la demanda sin incurrir en vicio de falta de motivación y sin que el hecho de que no cite precepto alguno determine una conclusión distinta.
Resulta patente que la actora ejercita la acción de impugnación de los acuerdos sociales por ser anulables, al amparo del artículo 115 de la de la Ley de Sociedades Anónimas , por remisión, se entiende, del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por considerarlos lesivos para la sociedad y beneficiosos para las demás socias, perjudicando a la demandante.
Frente a dicha argumentación, la sentencia mantiene que no se ha acreditado perjuicio alguno para la sociedad y sin su concurrencia no puede prosperar la demanda, afirmando, en definitiva, que lo que alega la demandante es su propio perjuicio, lo que determina la desestimación de la demanda al no haberse acreditado los hechos determinantes de la nulidad de los acuerdos, manteniendo además, acertada o erróneamente, que la sociedad no persigue más beneficios que los derivados del mantenimiento de la actividad, inicialmente desarrollada bajo una cooperativa transformada en sociedad de responsabilidad limitada en el año 2003.
Por otro lado, no se comprende la necesidad de invocar el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy derogado pero, en su caso, aplicable al supuesto de autos por razones temporales-, relativo a la transformación de sociedades cooperativas en sociedades de responsabilidad limitada, ni de analizar si concurrían o no los requisitos para que, en su día, se produjese la transformación, pues la misma se acordó en el año 2003 y ninguna relación tiene con los concretos acuerdos impugnados que fueron adoptados en la junta general de socios celebrada el día 24 de de mayo de 2006.
En consecuencia debe rechazarse la falta de motivación de la sentencia sin que se haya ocasionado indefensión alguna a la demandante.
TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación se limita a combatir la negación del carácter mercantil de la sociedad demandada que, según la recurrente, ha efectuado la sentencia apelada.
La resolución apelada no niega el carácter mercantil de la sociedad demandada cuando afirma, con mejor o peor fortuna, que: ". siendo que la transformación de la cooperativa en sociedad de responsabilidad limitada obedece no a criterios económicos en la obtención de beneficio, siendo que tal y como ha quedado acreditado a través de la prueba practicada (interrogatorios y prueba testifical) el beneficio era el mantenimiento de la actividad, esto es la concesión otorgada que faculta a las personas integradas a seguir trabajando" al ser adjudicatarias de las gestión de una Escuela Infantil.
Desde luego que la sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tiene carácter mercantil (artículo 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), sin que, por otra parte, el ánimo de lucro sea una característica propia y exclusiva de las sociedades mercantiles (artículo 1665 del Código Civil ), cuestiones que nada tienen que ver con la posible nulidad de los acuerdos impugnados relativos a la aprobación de cuentas anuales y a la aplicación de resultados.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la actora no ha impugnado el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2005 porque sea contrario a la ley al no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (artículo 172 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), sino por ser anulable al lesionar, en beneficio de las demás socias que trabajan en la guardería que explota la entidad demandada, los intereses de la sociedad. Sin embargo, no ha acreditado en modo alguno la lesión al interés social y menos cuando, según la cuentas, el beneficio del ejercicio se reduce a 367 euros que se destina, al parecer, a reservas.
Tampoco consta que se hayan incrementado indebidamente los gastos de la sociedad con la finalidad de impedir la obtención de beneficios y burlar así el derecho al dividendo de la demandante que no trabaja en la empresa como consecuencia de una enfermedad que determinó su incapacidad absoluta. En todo caso, de obtener beneficios la sociedad, el acuerdo de no repartirlos, incluida la reserva proveniente de la antigua cooperativa, no es por sí solo ilegal salvo que implique abuso de derecho en atención a las circunstancias de cada caso y, desde luego, no puede considerarse lesivo para los intereses de la sociedad.
En el recurso se alude a que en las cuentas se incluye una factura de peletería, sin embargo, dicha factura se refiere al ejercicio 2003 tal y como se decía en la demanda, y dichas cuentas no son objeto de las presentes actuaciones (documentos nº 3 y 6 de la demanda).
Tampoco se ha acreditado que las demás socias, las cuales trabajan en la guardería, perciban una retribución que no guarde relación con las funciones que tienen atribuidas, una como directora y tres como profesoras (documento nº 10 de la contestación a la demanda), categorías profesionales que no coinciden con las del resto de los empleados (educadores, técnico superior en educación infantil, técnico especialista y cocinera -folios 177 a 190 de los autos). De igual forma, no se ha acreditado que gocen de ventajas que no se dispensen a otros empleados tales como desayunar y almorzar en el comedor del colegio lo que, por otra parte, permite desarrollar sin otros costes añadidos el necesario control y la custodia de los alumnos. Es más, la propia demandante en el interrogatorio de parte practicado en el acto del juicio admite que todos los empelados desayunan y comen el la guardería (12¿ 17¿¿ y ss de la grabación del acto del juicio), sin que, por otro lado, se haya impugnado el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no responder a la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad, si es que la actora considera que pudieran existir retribuciones no contabilizadas o por cualquier otra razón.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lourdes , representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en el procedimiento núm. 317/2006 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
