Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 141/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100076
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00073/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002295 /2009
RECURSO DE APELACION 141 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1486 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
De: FAST FORWARD INVEST S.A.
Procurador: Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Contra: Rodolfo
Procurador: ALBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 73
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1486/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, y de otra, como demandada-apelante, FAST FORWARD INVEST S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez en representación de D. Rodolfo contra "FAST FORWARD INVEST, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, y en consecuencia, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la expresada demandada.
1.- CONDENO a "FAST FORWARD INVEST, S.A." a pagar a D. Rodolfo la cantidad de 77.226 euros (SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS) más el interés legal de 52.272 euros desde el 16/11/2006 y el interés legal de 24.954 euros desde el 27/2/2007.
2.- CONDENO a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimeinto".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda presentada por D. Rodolfo frente a FAST FORWARD INVEST, S.A., en reclamación de la cantidad de 52.272 EUROS, en concepto de comisiones devengadas en el primer semestre de 2006, conforme al contrato suscrito entre los litigantes el 25 de abril de 1996; a este procedimiento se acumuló el que se tramitaba en reclamación de comisiones devengadas en el tercer trimestre del año indicado por lo que el total de lo reclamado ascendía a 77.226 euros.
Con fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora de las actuaciones. La mencionada sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada reiterando en el escrito de formalización la excepción de falta de legitimación del demandante y discrepando, en definitiva, tanto de la calificación jurídica del contrato, como del rechazo al incumplimiento contractual que se alegó y, por último, de la cuantificación de la deuda.
La parte apelada, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, interesa la confirmación de la resolución combatida.
SEGUNDO.- Mantiene el recurrente en esta alzada la excepción de falta de legitimación del demandante que fue rechazada en la resolución combatida. Según se argumenta, consta en las actuaciones prueba documental suficiente que acredita que, con posterioridad al contrato que se suscribió el 26 de abril de 1996 con el Sr. Rodolfo , se produjo una novación subjetiva en la figura del comisionista que dejó de ser el demandante para pasar a ser, primero, sus dos hijas y su hermana y después, a partir del tercer trimestre de 2003, y en virtud de una nueva novación, su hija Pilar, junto con la hermana, siendo que en virtud de tales novaciones, el actor dejó de ser el receptor de las comisiones para pasar a ser las segundas; por ello, añade, las únicas legitimadas para ejercitar la acción origen de la litis son las mencionadas y en ningún caso el padre y hermano que fue sustituido en su posición contractual. Consecuentemente con este argumento, discrepa el recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo" para rechazar la excepción: la declaración testifical cuya relevancia, a su juicio, es excesiva, y la documental que, se dice, no hace más que corroborar el argumento mantenido por la ahora recurrente de que la primera novación tuvo lugar poco después de la firma del contrato y, por tanto, antes de 2001.
El motivo debe ser desestimado manteniendo la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo" que, además de haber considerado otros extremos probatorios que no se combaten por el recurrente, no ha sido desvirtuada.
En contra de lo que ahora se alega, el recurrente fundó la excepción de la falta de legitimación activa en la existencia de una novación subjetiva que claramente situó a partir del año 2001 (folio 130 y ss, contestación a la demanda); partiendo de esta fecha, la sentencia, además de tener en cuenta la testifical practicada, razona que las facturas por sí solas no pueden acreditar la existencia de tal novación cuando con anterioridad al año 2001, fecha, se insiste, en la que el demandado situó la sustitución, y sin perjuicio de otras consecuencias ajenas a esta litis, ya había facturas giradas a nombre de los familiares del demandante (folios 170 a 191) que en cualquier caso aparecen firmadas por Rodolfo , coincidiendo tal firma con la estampada por el actor en el acta del juicio; de lo anterior concluye la sentencia con que las repetidas facturas, a pesar de ir giradas a nombre de otras personas, eran firmadas por el demandante que recibía las cantidades en cumplimiento del contrato suscrito el 26 de abril de 1996 del que era el único titular. La conclusión expuesta, como se anunció, ha de ser mantenida al no haberse acreditado que la valoración de la prueba sea ilógica, arbitraria o irracional.
TERCERO.- Analizando el contrato suscrito entre los litigantes el 26 de abril de 1996, y examinado el contenido, tanto de la cláusula segunda, como de la tercera y la cuarta , la sentencia recurrida concluye con que el repetido contrato, a pesar de la denominación otorgada por las partes, no es propiamente de comisión sino de tracto único por cuanto el demandante no se obliga a mediar en las operaciones para devengar el derecho a la comisión sino que, conforme al mencionado estipulado, el demandante tiene derecho a percibir las 3.000 ptas. (18 euros) que se pactan por el sólo hecho de que la demandada, no el actor, venda una lápida a cualquiera de las aseguradoras que el demandante ya había captado como cliente para aquélla. Frente a esta argumentación, alega el recurrente que la resolución combatida realiza una calificación jurídica del contrato sin que ninguna de las partes lo hayan solicitado y, además, entiende que la realiza de forma incompleta y errónea; la parte actora, se dice, acepta que es un contrato de comisión y esa expresión aceptada ha de servir para interpretar el contrato, sino de comisión, si como contrato de tracto sucesivo y bilateral, en el que las obligaciones atañen a ambas partes; si se atiende a expresiones como la que contiene la cláusula segunda -extiende la obligación que contrae el actor a sus herederos- entiende el apelante, para concluir, que el contrato, inequívocamente de tracto sucesivo por cuanto de admitir lo contrario nunca cabría posibilidad de su extinción, es un contrato atípico.
Conforme a los indiscutidos extremos acreditados en los autos, los ahora litigantes suscribieron un contrato el 26 de abril de 1996 en el cual, tras reconocer el representante legal de la demandada que el Sr. Rodolfo había logrado llevar como clientes a la citada empresa, y en beneficio de ésta -dedicada a la actividad de lápidas funerarias-, a las entidades "SEGUROS SANTA LUCÍA" y "SEGUROS OCASO", la repetida demandada se obligaba a abonar al actor la cantidad de 3.000 ptas. mientras la empresa vendiese o transmitiese lápidas, por cualquier título a "SEGUROS SANTA LUCÍA" y "SEGUROS OCASO".
Como dice el Tribunal Supremo en reiterada doctrina (sentencia de 18 de marzo de 2003 , entre otras muchas), "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive, del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal". Conforme a ello, entiende la Sala que carece de transcendencia la denominación o "título del contrato" -incluso el propio recurrente termina su motivo admitiendo la dificultad de encuadrarlo como contrato de comisión, inclinándose por la denominación de "contrato atípico"- sino que lo relevante del pacto suscrito es el contenido de sus cláusulas y las obligaciones contraídas conforme a lo dispuesto, y sus límites, en el art. 1255 del CC .
Sentado lo anterior, debe coincidirse con la Juzgadora "a quo" que conforme a una interpretación literal del contrato tantas veces repetido, la obligación del Sr. Rodolfo había sido captar como clientes para la demandada a las dos compañías de seguros y que, mientras las mencionadas compañías adquiriesen, por cualquier título, lápidas funerarias a FAST FORWARD INVEST, S.A, aquél tendría derecho a percibir 3.000 ptas. por cada una, ya sea en concepto de premio o comisión, denominación que también a la Sala le parece irrelevante.
Consecuentemente, y a efectos de lo que constituye el objeto de la litis, el motivo que se analiza ninguna incidencia puede tener en el resultado de aquélla, máxime, como también ha reiterado la jurisprudencia, la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación.
CUARTO.- Partiendo de lo que antecede, el siguiente motivo del recurso en el que el apelante insiste en que el recurrente ha incumplido las obligaciones pactadas, "sea cual sea la calificación que se dé al contrato" dentro de los de tracto sucesivo, está también destinado al fracaso. Como se expuso, la obligación del demandante estaba perfeccionada cuando se firmó el contrato y así lo reconocía la ahora recurrente en el preámbulo del mismo; el derecho a percibir la gratificación o comisión nacía en el mismo momento en el que las compañías de seguros, ya captadas, adquiriesen por cualquier título a la demandada las lápidas funerarias, consiguientemente, sólo el cese de aquélla adquisición, y no el aumento o la disminución, supondría el no devengo de la cantidad pactada. Si tal y como consta en los autos, porque así lo aportó la propia apelante en las diligencias preliminares, en el periodo a que se contrae la reclamación, se han producido ventas de lápidas a una de la compañía de seguros captada por el demandante, es evidente que no ha existido incumplimiento alguno de lo acordado y que se mantiene la obligación de abonar el importante resultante de las operaciones realizadas.
QUINTO.- El último motivo, y con él la totalidad del recurso, también debe ser rechazado. Discrepa el recurrente de la cuantificación de la deuda sobre la sola argumentación de que, como dijo el perito que actuó a su instancia en su informe, a pesar de lo pactado en el contrato, -pago de 18 euros por lápida vendida-, históricamente se ha abonado 3,01 por lápida; la lógica del argumento se encuentra, según el apelante, en que son encargos de segundas inscripciones y no de la lápida en su conjunto. Como dice la sentencia combatida, los términos del contrato son claros y no dejan duda en orden a la interpretación de lo pactado; esto unido a que ni tan siquiera menciona el recurrente prueba alguna, salvo la indicada que también se basa en meras conjeturas, de la que pueda evidenciarse que a pesar de los términos del contrato, los litigantes variaron sus términos, liquidando el porcentaje de la venta en función de lo que ahora se pretende, conduce, necesariamente, al rechazo de la argumentación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en representación de FAST FORWARD INVEST S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, con fecha 7 de noviembre de 2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

