Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 810/2008 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100073

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1654


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00073/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 73/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 810 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58/2007, procedentes del JDO. 1A. INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 810/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Elena representada por la Procuradora Sr. D. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Lucio representado por la Procuradora Sra. Dª. SARA DIAZ PARDEIRO; sobre división de cosa común y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha treinta y uno de de marzo de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miranda Monsalvo en nombre y representación de Dª. Elena y en parte la reconvención formulada por la Procuradora Sra. López Rincón en nombre de D. Lucio :

1º) Debo declarar y declaro la EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO QUE AMBAS PARTES OSTENTAN POR PARTES IGUALES sobre cada uno de los inmuebles siguientes: piso sito en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Rivas Vaciamadrid; plaza de aparcamiento número NUM002 ; piso sito la calle DIRECCION001 número NUM000 , DIRECCION002 de Rivas Vaciamadrid; las plazas de aparcamiento NUM003 y NUM004 y cuarto trastero número NUM005 .

Siendo indivisibles cada uno de los bienes inmuebles, ambas partes se adjudicarán unos u otros como convengan, indemnizando en su caso al otro. Y para el supuesto de que no existiera acuerdo, se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y por el precio que se fije parcialmente, sin que tal división pueda en ningún caso afectar al derecho de uso adjudicado a la esposa Dª. Elena e hijos en la sentencia de divorcio dictada el 13 de julio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey .

No procede división ninguna sobre las acciones de la mercantil Distribuciones Petrolíferas Ana S.A.

2º) Debo condenar y condeno a la demandante-reconvenida D.ª Elena a pagar al demandado-reconviniente D. Lucio la suma de 2.004,65 ?, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda ni de las de la reconvención, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demanda, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de febrero de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de la presente.

Segundo.- Por la representación procesal de Dª Elena se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando que existe un error en la valoración de la prueba practicada respecto a la procedencia de la división de las acciones de la sociedad Distribuciones Petrolíferas Anas S.A., al entender que tal sociedad y la suscripción del 20% de su capital social por parte de D. Lucio se realizó cuando el régimen económico matrimonial de los cónyuges era el régimen de sociedad legal de gananciales, por lo que a tenor del artículo 1.344 del Código Civil dichas acciones tienen carácter ganancial, pues la cláusula genérica que se recogió en la escritura de capitulaciones matrimoniales, en virtud de la cual se establecía que los bienes no recogidos en dicha escritura pública a nombre de ambos cónyuges, se presumiría titularidad de aquel a cuyo nombre consten, carece de toda eficacia.

Partiendo de los hechos no discutidos en el litigio, esto es, que las partes contrajeron matrimonio en fecha 7 de junio de 1992, que en fecha 3 de julio de 1998 otorgaron capitulaciones matrimoniales por las que procedieron a liquidar la sociedad legal de gananciales y pactar el régimen de separación de bienes; que la constitución de la sociedad Distribuciones Petrolíferas Anas S.A., tuvo lugar en fecha 4 de abril de 1996, en la que por D. Lucio suscribió el 1/5 de las acciones de la citada sociedad, la cuestión que se viene a reproducir en esta alzada es la naturaleza privativa o ganancial de tales acciones.

El artículo 1361 del Código Civil establece que se presumirán bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a cualquiera de ellos; por su parte el artículo 1324 del Código Civil establece que para probar entre los cónyuges que determinados bienes son propiedad de cada uno de ellos bastará la confesión del otro.

Partiendo del hecho no discutido que la citada sociedad se constituyó vigente entre los cónyuges el régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales, en virtud de la presunción del artículo 1361 del Código Civil , en principio tales acciones han de presumirse que tienen ese carácter ganancial; ahora bien, tal y como acertadamente se recoge en la sentencia apelada debe examinarse la incidencia que sobre la titularidad de dichas acciones tiene la escritura publica de capitulaciones matrimoniales otorgada por las partes en fecha 4 de abril de 1998.

Las capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo establecido en el artículo 1325 del Código Civil , es aquel contrato que se celebra entre los cónyuges, antes o después de celebrado el matrimonio, cuyo objeto principal es establecer, modificar, extinguir o sustituir el régimen económico matrimonial, o cualquier otro tipo de disposición por razón del matrimonio. Dada la naturaleza contractual de dichas capitulaciones matrimoniales, en lo no expresamente regulado, deberá estarse a las reglas generales en materia de contratos, en especial sobre la nulidad de las mismas o de alguna de sus cláusulas.

En las capitulaciones matrimoniales de fecha 14 de abril de 1998, después de hacer un inventario de los bienes que integraban la sociedad legal de gananciales, y de su adjudicación a los cónyuges, se recogió en la cláusula tercera "que si algún bien no hubiera sido incluido en el inventario y apareciese con posterioridad a la escritura, se presume que pertenece aquel de los cónyuges que aparezca como titular del mismo, y si apareciesen ambos cónyuges como titulares, se presumirá que les pertenece pro indiviso".

Partiendo que ambas partes en virtud de las capitulaciones matrimoniales, y que fue completada por otra escritura de adicción de 25 de septiembre de 1998 al haberse omitido en dicha liquidación determinados bienes, dado el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales, y de forma especial las operaciones particionales, dada la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas sobre partición hereditaria, la liquidación de la sociedad legal de gananciales puede ser impugnada por las causas generales de los negocios jurídicos, bien porque se entienda que existe nulidad absoluta, nulidad relativa por concurrir algún vicio del consentimiento, o bien por lesión. Pudiendo ser objeto también de complemento cuando en la liquidación de la sociedad legal de gananciales se haya omitido algún bien, en virtud del artículo 1079 del Código Civil , por la remisión que el artículo 1410 de dicho cuerpo legal hace a la partición de la herencia.

Tal como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada, ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento no se ha acreditado que la ahora parte apelante incurriera en algún vicio del consentimiento al suscribir las capitulaciones matrimoniales, ni tampoco la existencia de un error por su parte respecto a los bienes que debían integrarse en el haber de la sociedad legal de gananciales, que debía distribuirse entre ambos cónyuges, ni tampoco consta en los autos que la parte actora ejercitara en ningún momento la acción de complemento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

En cuanto a lo pactado por las partes, en orden a que si algún bien no se hubiera recogido en el citado inventario se presumiría que pertenecería a aquel de los cónyuges a cuyo nombre estuvieran dichos bienes, debe atribuirse valor y eficacia interpartes a fin de atribuir la propiedad de las acciones al que aparecía como titular de las mismas, cuando como ya se ha expuesto en esta resolución, en ningún momento la parte ahora apelante haya acreditado la existencia de vicio alguno del consentimiento, tanto en el momento de otorgar la escritura de capitulaciones como en la fecha en que se procedió a la adición de dicha liquidación.

Tercero.- Por la representación procesal de Dª. Elena , se alega como segundo motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba con relación a la condena al reintegro de 2004,65 ?, como consecuencia de las disposiciones de dinero que ambos cónyuges habían realizado de las cuentas corrientes de las que eran titulares ambos cónyuges, al entender la parte ahora apelante que al ser titularidad conjunta de ambos cónyuges las citadas cuentas corrientes, los fondos debe entenderse que también les pertenecía al 50 %.

Con relación a esta cuestión, partiendo de los hechos probados que se recogen en la sentencia ahora apelada, debe llegarse a la misma conclusión que dicha resolución, siendo reiterada la doctrina legal recogida entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 , "Es inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para reivindicar de la persona designada en el deposito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo"; y así, se ha afirmado en Sentencia de 8-2-1991 : "... no sólo en la Sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19-10-88 , el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por si solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta".

En el presente caso, aplicado dicha doctrina legal, y habiendo quedado acreditado tal como se recoge en la sentencia ahora apelada el origen de los fondos que se integraron en las cuentas y depósitos bancarios, debe entenderse que dichos fondos correspondía a cada uno de ellos en la forma que se establece en la sentencia ahora apelada.

Cuarto.- Por la representación procesal de D ª Lucio se impugna la sentencia dictada por entender que la sentencia apelada incurre en un error de derecho, al atribuir carácter común a los bienes inmuebles de la DIRECCION001 , que según la escritura de compraventa y de la inscripción registral aparecen como propiedad en proindiviso, y al 50 % a cada una de las partes, al entender que al haber quedado acreditado que el precio de la adquisición de dichos bienes casi en su totalidad, el 98,31 %, había sido abonado con fondos privativos del ahora apelante cuando el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, el dominio de tales bienes debe adjudicarse en esa proporción a cada uno de los cónyuges, es decir un 98,31 % propiedad del ahora apelante y el resto el común de ambas partes, o al menos de forma subsidiaria que se reconociera a su favor un derecho de crédito por el importe del precio abonado con fondos privativos.

En base al artículo 1437 del Código Civil , en el régimen de separación de bienes, que era el que regía entre las partes en el momento en el que se adquirieron entre los cónyuges los inmuebles de la DIRECCION001 nº NUM000 de Rivas Vaciamadrid, pertenecen a cada uno de los cónyuges los bienes que adquieran vigente el citado régimen económico matrimonial, de lo que debe concluirse que si los cónyuges adquieren un bien o bienes conjuntamente les pertenecerá en proindiviso ordinario en la proporción en que se haya realizado la adquisición, y en relación a esta cuestión es un hecho no discutido por las partes, que en la escritura pública de compraventa, a la que comparecieron ambas partes, hicieron costar que la adquisición la realizaban en proindiviso y al 50 % cada uno de los cónyuges, de lo que ha de concluirse, dada la eficacia probatoria que tienen los documentos públicos entre las partes otorgantes y sus herederos en virtud del artículo 1218 del Código Civil , con independencia de la procedencia de los fondos con los que se abono el precio de la citada compraventa, sin que por otro lado se pueda deducir que la voluntad de los cónyuges fuera que la propiedad de dichos bienes se atribuyera a cada uno de los cónyuges en función de la parte del precio abonado, por lo que no cabe deducir ni entender, como se pretende en el recurso de apelación que los citados inmuebles les pertenezca en cuotas distintas a lo manifestado por las partes, toda vez que esa fue su voluntad expresamente recogida en la escritura de compraventa, por lo que no cabe entender que la titularidad real de dichos inmuebles sea distinta a la expresada por las partes, y tampoco por lo tanto que el ahora apelante deba tener una cuota superior en el momento de dividirse dichos bienes adquiridos en comunidad y al 50 %.

La segunda cuestión que se plantea en el recurso de apelación, reproduciendo la petición de la demanda reconvencional en la que se solicitaba de forma subsidiaria que se le reconociera un derecho de crédito o reembolso de 100.042 ?, por la parte del precio que el ahora apelante pago de mas para la adquisición de los inmuebles de la DIRECCION001 n º NUM000 de Rivasvaciamadrid.

Respecto a esta cuestión, debe examinarse cual fue la voluntad de ambos cónyuges a la fecha de adquisición de tales bienes, a pesar de las dificultades de audición de la grabación del acto del juicio, es un hecho no discutido en esta alzada, que fue voluntad de ambos cónyuges recoger en la escritura de compraventa que la adquisición se realizaba en proindiviso y al 50 %, siendo la razón que manifestó el ahora apelante para realizar así la compraventa la situación que tenían entre ellos, recogiendo la sentencia apelada con relación a esta cuestión, que la voluntad real de ambos cónyuges fue la adquisición en la misma proporción de los citados bienes en virtud de las condiciones personales y laborales de ambos cónyuges.

Es un hecho no discutido en esta alzada que una vez otorgadas las capitulaciones matrimoniales en abril de 1998 por las que se pactó el régimen de separación de bienes, Dª Elena dejó de trabajar fuera del hogar familiar, y también que salvo un breve espacio de tiempo que trabajó por cuenta ajena en un negocio familiar, dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de la familia, hechos que se declaran probados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, y que no han sido impugnados en esta alzada; por lo que de tales hechos ha de llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia apelada; por un lado en cuanto a la voluntad de ambos cónyuges en ese momento de adquirir el bien en proindiviso al 50 %, con independencia de la procedencia de los fondos para su adquisición, y con la finalidad de impedir que la esposa que se dedicaba de forma exclusiva al cuidado de los hijos y del hogar quedara en difícil situación económica, pues si bien como señala esta misma sección en sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 , la presunción general debe ser la de la onerosidad de todo negocio jurídico, pesando la carga de la prueba de la gratuidad de la parte que lo alega, en el presente caso la sentencia ahora apelada, de la conducta de ambos cónyuges, tanto en la disolución de la sociedad legal de gananciales, las manifestaciones que realizaron en la escritura de compraventa debe llegar a entender, tal como hace la sentencia ahora apelada, que la voluntad de las partes fue hacer común al 50 % los bienes inmuebles adquiridos en la DIRECCION001 n º NUM000 , sin que existiera ninguna reclamación o prestación entre ellos, aunque la mayor parte del precio hubiera sido abonado por el marido, en la medida que era el que tenía trabajo fuera del hogar con el subvertir las necesidades familiares y la adquisición de tales bienes.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte debe abonar las costas derivadas de su recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Elena y D. Lucio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey en fecha 31 de Marzo de 2008 . Todo ello con imposición a cada una de las partes de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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