Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 108/2010 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00073/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 73 / 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 108 Año 2010

Juicio Ordinario 471/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Ildefonso , mayor de edad, con domicilio en Alcorcón (Madrid), C/ DIRECCION000 NUM000 ; contra la mercantil SINGULAR 2005 PROYECTOS Y GESTIONES, S.L., con domicilio en Madrid, C/ Orense, nº 85; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por el Letrado Sr. Sevilla Gil y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Nuñez Y defendido por el Letrado Sr. De Elias Doral y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ALFONSO BARTOLOMÉ NÚÑEZ, en nombre y representación de DON Ildefonso contra la mercantil SINGULAR 2005 PROYECTO SY GESTIONES S.L., declarando haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre partes en fecha 12 de diciembre de 2.007, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 19.973,55 €, más las cantidades abonadas con posterioridad como consecuencia del contrato suscrito, más intereses legales, y consecuentemente condeno a la demandada a devolver al actor las cambiales entregadas en su día.

Igualmente condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta la parte demanda su recurso al negar que exista causa alguna que justifique la extinción del contrato de compraventa de vivienda, suscrito con el actor el 12 de diciembre de 2007. Entiende la mercantil apelante que la falta de aval respecto de las cantidades entregadas a cuenta del precio final por el comprador no es motivo suficiente de resolución del contrato, por cuanto tal posibilidad no fue expresamente pactada por las partes ni tampoco está legalmente prevista, extremo éste que ha de ser compartido por esta Sala. Respecto del retraso en el inicio de las obras de construcción, niega la recurrente que tal circunstancia sea cierta, ya que se llevaron a cabo todas las actuaciones administrativas necesarias y previas a la ejecución de la obra, así como tareas de "estaquillado, y el inicio del replanteo, actividades que se encuadran dentro de las propiamente constructivas" (fl.181). Añade a lo anterior que, si con posterioridad a la realización de citadas tareas la promotora no continuó con la construcción de la obra, no se debió a causa que le sea imputable sino a motivos de fuerza mayor, por cuanto la actual situación de crisis económica habría llevado a la entidad La Caixa a no conceder el oportuno crédito con el que financiar la construcción.

En resumen, entiende la apelante que en ningún caso podría ejercitarse la facultad de resolver las obligaciones recíprocas que otorga el art. 1124 del Código Civil ante el incumplimiento de uno de los obligados.

SEGUNDO.- La correcta resolución del recurso interpuesto, a la vista de las alegaciones hechas, exige dar respuesta a dos cuestiones. Primera, si puede o no considerarse que las obras de construcción habían comenzado dentro del plazo previsto (primer trimestre de 2008, cláusula SÉPTIMA del contrato de compraventa) y segunda, si se ha producido el incumplimiento del contrato alegado por el actor, y en caso afirmativo, si serían o no oponibles los efectos extintivos de la condición resolutoria tácita ex art 1124 del Código Civil. Comenzando por la primera cuestión, alude la parte recurrente a que con anterioridad al momento de presentarse la demanda (septiembre de 2008), se habían llevado a cabo tareas de estaquillado, así como de inicio de replanteo, identificando las mismas con labores propias de una construcción ya comenzada. Tal posición no puede ser compartida por esta Sala, habida cuenta que tanto una como otra actividad han de reputarse, exclusivamente, pasos previos a cualquier operación que vaya a realizarse en una obra. En efecto, respecto del replanteo, se trata de componer desde puntos de referencia fiables, la figura o forma de lo que se quiere construir. En obras de urbanización esto se suele realizar con cuerdas tensadas a ras de suelo que luego son atadas a barras de acero clavadas en el suelo a modo de estacas, que configuran el "estaquillado" al que se refiere la recurrente. En el caso de autos, esas líneas habrían marcado sobre el terreno la situación de viales, manzanas o parcelas pero ni siquiera en su totalidad, ya que la propia promotora habla de "inicio del replanteo", queriendo significar que aquellas tareas se vieron interrumpidas al no conseguir la financiación necesaria. Es obvio que estas operaciones nunca pueden definirse como constructivas, sino meramente previas y necesarias al inicio de la construcción, al igual que lo son, por ejemplo, la cumplimentación de los trámites administrativos o el vallado del solar. Ante tales consideraciones, no puede compartirse el argumento esgrimido por la mercantil recurrente referido a que no se habrían incumplido los plazos fijados en la cláusula SÉPTIMA del contrato. Por el contrario, nos encontraríamos con que en septiembre de 2008 , fecha de interposición de la demanda, aún no habría comenzado la construcción. Es más, del contenido de la contestación a la demanda y del escrito del recurso, se infiere que tal inicio de las obras ni siquiera se ha producido al día de la fecha a pesar de que aquéllas deberían estar terminadas antes de junio próximo esto es, en menos de tres meses. En consecuencia, estamos en presencia del supuesto de hecho contemplado en el art.3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , que otorga al cesionario la facultad de rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más los oportunos intereses una vez "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar".

TERCERO.- Una vez determinada la existencia de incumplimiento contractual en lo relativo al plazo de inicio de la construcción, debe responderse a las alegaciones de la mercantil recurrente en relación con su pretendida irresponsabilidad ex artículo 1124 del Código Civil , por no existir en su conducta "una voluntad...deliberada y obstinadamente rebelde para hacer efectivas las prestaciones que le incumben" (fl.178), conforme exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal pretensión no puede tener favorable acogida, por cuanto también es reiterada la Jurisprudencia al indicar que la aplicación de la condición resolutoria tácita que regula el precepto mencionado, con todos los requisitos exigidos para su eficacia, no tendrá lugar cuando bien por Ley, bien por contrato, se fijen de manera diversa los efectos resolutorios. Es decir, si de forma expresa un precepto legal o la voluntad de las partes a través del contrato, prevén el efecto resolutorio de unas concretas obligaciones recíprocas en determinadas condiciones, habrá que estar a esta regulación y no entrará en juego el artículo 1124 del Código Civil (SSTS de 11-3-1977, de2-1-1978 y de8-2-1980 , entre otras). Y es lo que ocurre en el caso de autos, además por partida doble. En efecto, y como ya se mencionó en el anterior ordinal, el art.3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio prevé el efecto resolutorio para el contrato de compraventa de viviendas en las que se han entregado cantidades a cuenta del precio final, una vez "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar", no exigiendo ningún otro condicionante. Pero es que hay más: el propio contrato suscrito por los litigantes en diciembre de 2007, en su cláusula SÉPTIMA, recoge expresamente (último párrafo) que "en el supuesto de que el incumplimiento no sea imputable al comprador y se deba a causas ajenas a la voluntad del vendedor, éste no vendrá obligado a indemnizar daños y perjuicios (previstos en el párrafo anterior de la misma cláusula), pero devolverá a aquél el 100% de la cantidad que hasta el momento le haya sido entregada". Esto es, aun cuando se admitiera la tesis de la recurrente de que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no le son imputables, debe tener favorable acogida la pretensión resolutoria hecha valer por el actor ya que las partes lo acordaron de esta forma al iniciarse su relación contractual. Dicho esto, sobra hacer cualquier consideración sobre si la negativa de La Caixa a financiar la construcción de las viviendas, supuso o no un hecho de fuerza mayor obstativo del cumplimiento de la prestación. El recurso de apelación debe ser, de esta forma, desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

CUARTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, las costas de esta apelación se imponen a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Mercantil Singular 2005 Proyectos y Gestiones S.L.; contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, en Juicio Ordinario nº 471/08 ; confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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