Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 4/2010 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00073/2010
SENTENCIA núm. 73/10
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Diecisiete de Febrero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 437-D/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4/2010, en los que aparece como parte apelante BODEGAS LAUS S.L., representada por la Procuradora Sra. Artero Fernando y asistida por el Letrado Sr. Bel Arbuniés; y como parte apelada SISTEMAS INTEGRALES PARA LA OFICINA DE ARAGÓN S.L. representada por la Procuradora Sra. Marquesán Peralta y asistida por la Letrada Sra. Martínez Torres; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de octubre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida en Juicio Ordinario 437/2009-D, instado por la Procuradora Sra. Marquesán, en nombre y representación de apelada SISTEMAS INTEGRALES PARA LA OFICINA DE ARAGÓN S.L., contra BODEGAS LAUS S.L., representada por la Procuradora Sra. Artero, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 53.845,93 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la interposición judicial, condenándola asimismo al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BODEGAS LAUS S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se se aló para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Funda la recurrente su recurso en la existencia de incumplimiento total de contrato plasmado en la aceptación del presupuesto de fecha 8 de junio de 2007, estimando que la Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada, no respecto a los hechos declarados probados, sino que no ha dado como probados otros hechos relevantes para la resolución del litigio y aplicación de las normas jurídicas como son: Que la actora inspeccionó las instalaciones de la demandada; que el Sr. Juan Manuel , quien era el jefe de obra, no actuaba como ingeniero informático. La conexión entre los dos servidores, el nuevo y el instalado por la actora era conocida y admitida por la actora y, aun a sabiendas de que eran incompatibles los dos, no fue comunicado claramente este hecho a la demandada. Estima acreditado que los problemas comienzan en septiembre de 2007 y se prolongan hasta febrero de 2008, cuando se solventan por el técnico Sr. Pedro Miguel , cambiando el sistema operativo de la instalación y un software básico. En definitiva, estima que el incumplimiento contractual denunciado consiste en no ofrecer la actora un resultado eficiente. Igualmente, postula que si de lo anterior no se acredita un incumplimiento total o esencial, deberá estimarse que es parcial y postula la aplicación de la excepción non rite adimpleti contractus.
Por su parte la actora considera que, no puede ahora la demandada variar la demanda, postulando subsidiariamente un incumplimiento parcial. Respecto al error en la valoración de la prueba postula que ellos instalaron una nueva instalación informática, algo nuevo y distinto a lo que ya existía, y que no realizaron la conexión entre el sistema nuevo y el viejo y que esta posibilidad no estaba prevista al tiempo de ejecutarse la red nueva.
SEGUNDO.- Posible alteración del objeto del proceso.
La recurrente siempre invocó el total incumplimiento contractual de la demandada, dada, a su juicio, la total inhabilidad del sistema informativo instalado para satisfacer las necesidades empresariales de la actora hasta febrero de 2008 en que fue reparado, si bien en sede de recurso y sobre los mismos hechos plantea la posibilidad de que de no haber incumplimiento total, al menos lo habría parcial. Así la jurisprudencia es hoy pacífica en orden a que "un Juez o Tribunal, en materia de hechos, no puede variar, en lo sustancial, los aportados en sus escritos principales (demanda y contestación, en general) por las partes, si bien pueden los mismos ser completados en la Sentencia, de acuerdo con la prueba practicada con intervención de las partes, por otros que les puedan dar un relieve que entre dentro de lo que ha sido la discusión del proceso" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal), de 26 enero de 2000 ). Por ello, los hechos sobre los que pudiera fundar la valoración de cumplimiento parcialmente defectuoso son idénticos a los que basó originariamente su excepción y, por ello, ninguna incongruencia contendría la sentencia si entra en el examen de la misma, siquiera como pretensión subsidiaria de la inicial petición.
TERCERO.- Objeto del contrato y existencia de incumplimiento contractual.
Es esencial a juicio de esta Sala el examen del objeto del contrato celebrado. Se trata, según el presupuesto de fecha 8 de junio de 2007 debidamente aceptado por la demandada, de la instalación de una serie de elementos de harwave, servidor, impresoras, monitores, teclados, CPU y la interconexión entre sí de estos, creando una nueva instalación o red informática. En esto parecen estar conformes las partes. Su función era servir a la gestión de la bodega mediante todo tipo de aplicaciones de datos y voz, etc, siendo una nueva red a la que habrían de migrar todas las aplicaciones y datos que estuvieran residenciadas en la antigua red. En esto parecen estar conformes las partes.
Respecto a la implantación de los sistemas informáticos ha declarado esta sala en sentencia de 18 de junio de 2004 que "sin perjuicio de la absoluta libertad que tienen las partes en orden a la configuración contractual de sus obligaciones (art. 1255 C. Civil ). Se trata de contratos atípicos, en los que se pueden encontrar elementos propios del contrato de compraventa, del de arrendamiento de servicios, y del de arrendamiento de obra (sentencia de 10 de julio de 2003 ). Pero esta Sala, al margen de esa atipicidad, ha resaltado, como carácter predominante, -también en el supuesto ahora examinado- el ser contratos de resultado, carácter esencial del arrendamiento de obra. Quiere significarse con ello que el contratista (aquí la empresa prestadora de los servicios informáticos), se obliga a un opus, a un resultado, lo que le distingue del mero arrendamiento de servicios, contrato en el que el contratista se limita a obligarse a desarrollar una actividad. Aquí el interés del comitente (el Colegio Oficial) sólo se satisface si las aplicaciones informáticas instaladas o por instalar logran dar respuesta a sus necesidades de mecanización de su gestión (y contabilidad). Y quizá lo que caracterice o haga singular a los contratos cuyo objeto sea la implantación de unas determinadas aplicaciones informáticas es la necesidad de que exista una adecuada colaboración entre empresa prestadora de los servicios (informáticos) y el cliente tanto en las fase de implantación (lo que exige no ya una adaptación de los empleados del cliente en ocasiones reticente al nuevo sistema sino en ocasiones su verdadera formación, cuyo fracaso puede arrastrar al del mismo sistema informático, como incluso en los tratos preliminares en los que la empresa prestadora de los servicios informáticos ha de llegar a conocer las necesidades de gestión del cliente, lo que supone que este logre exponer adecuadamente sus necesidades y forma de operar". En similar sentido, sentencias de esta misma Sala de 1 de julio de 2005 y 15 de junio de 2006 .
En el presente caso, la demandada interesó de la actora, sobre la base de un presupuesto previo no aceptado de una tercera empresa, un concreto presupuesto de material y aplicaciones informáticas. La actora confeccionó el presupuesto que fue aceptado, y si la actora verificó las instalaciones de la demandada fue sobre todo el sistema eléctrico, pues ningún interés tenía el examen del sistema informativo antiguo, fuera de la instalación de un disco duro prevista en el presupuesto, si tanto los datos como las aplicaciones contenidas en aquel habían de migrar al nuevo sistema.
Este fue el objeto del contrato, y salvo algunas defectos y rectificaciones en la fase de ajuste que fueron corregidos parece que el resultado fue satisfactorio, hasta que se realiza una mejora o modificación no prevista en el mismo, la unión física de las redes informáticas, la nueva y la antigua, lo que genera a la vista de los sistemas operativos que cada una de ellas tenía un conflicto de dominios que supuso la necesidad de diversas actividades tanto de la actora, como de la suministradora del hardware Hawlett Packard hasta que descubrieron que los apagones aleatorios del servidor nuevo eran debidos a un conflicto entre los dos servidores de la redes derivado del diseño de la protección de la licencia que solo permite en el Windows 2003 Small Business Serviced que exista un solo dominio en cada red. De la misma manera la actora alega que no había un dominio correctamente montado en la red nueva, pues a ella habian de migrar las aplicaciones y datos alojadas en el servidor viejo, las cuales eran, al parecer mantenidas por otra empresa.
La testifical y pericial de las partes parece dar como acreditado que se unieron físicamente las redes por decisión de la demandada y sin estar previsto ese evento en el contrato, sin un estudio previo de las posibilidades y problemas que pudiera generar tal operación y, en su caso, de las soluciones que pudiera exigir.
El resultado fue una serie de percances y disfunciones que impidieron el normal uso del sistema desde el mismo momento de su conexión física, que no lógica, hasta que por el perito Don. Pedro Miguel se realizaron una serie de actuaciones sobre el hardware ya instalado, la sustitución del sistema operativo del servidor Windows 2003 Small Bussines Served por el Windows Server y los sistemas Windows Vista de los ordenadores por el Windows XP Profesional y diversas correcciones sobre las aplicaciones informáticas implantadas -dejarlo "fino" en su expresión-. No obstante, ya en torno a diciembre de 2007 el sistema, aunque con algún inconveniente, al parecer principalmente su lentitud, ya funcionaba y prestaba servicio, como se desprende del informe de la empleada de la demandada Sra. Eufrasia que viene a reconocer que "en diciembre de 2007 los técnicos de Canon cambiaron algo en la configuración del servidor y dejo de apagarse". Así, se desprende tal necesidad de realizar las mejoras que hizo Don. Pedro Miguel tanto de la documental -diversos correos que se cruzaron los empleados de los litigantes y aportados a la causa-, la declaración de los testigos y peritos de una y otra parte, como del hecho de que la demandada abonó una importante cantidad por los servicios prestado por el perito Don. Pedro Miguel para "ajustar" el sistema.
Hasta aquí los hechos probados plenamente coincidentes con el relato de hechos dado como probado por la Sra. Juez a que.
Considera la demandada que el incumplimiento de la actora reside en el hecho de que pese a ser una empresa especializada en sistemas informáticos no advirtió a la demandada de que con la unión, sin mayor estudio, de los dos sistemas operativos, se generaban importantes problemas, fundamentalmente el conflicto de dominio entre los dos servidores originado por la instalación de sistema operativo Windows Small Business Served 2003, hecho que sabía la actora y que no advirtió. Así parece reconocerlo el perito Sr. Inocencio pese a manifestar que en informática hasta que no se prueba no se sabe si funciona, amén de que sabían del conflicto de dominio pero no lo relacionaban con el apagon aleatorio del servidor nuevo. Además de que se trataba de una solucion temporal según dicho testigo.
¿Es por ello la actora responsable del mal funcionamiento experimentado por la red de la demandada? Si lo acaecido hubiera estado dentro de la órbita de lo pactado pudiera plantearse si el correcto funcionamiento del sistema, en cuanto obligación de resultado, era responsabilidad de la actora, pero la unión de los sistemas y resolución de los problemas que esta unión física, sin estudio previo, creaba, no formaba parte del contenido contractual, sino era una mejora en la que la actora colaboró simplemente por prestigio comercial para apoyar la actuación realizada, pero respecto a la que no asumió ninguna obligación, ni percibió cantidad alguna por ello. Posiblemente la mejor solución hubiera sido sugerir desconectar las dos redes y atenerse al proyecto inicial de migrar las aplicaciones y datos de la red vieja a la nueva. Que posteriormente tras advertir, que los apagones aleatorios se debían a un conflicto entre dominios, se aconsejase, según los testigos de la actora, cambiar el sistema operativo del servidor no obedecía a una obligación contractual sino al deseo de mantener el prestigio de la empresa y de la marca de la que era concesionaria en la zona - Canon-.
No obstante lo anterior el principal reproche de la demandada es que siendo una empresa especializada no advirtió tras unir los sistemas de los importantes dificultades que por los conflictos de dominio y otras inconvenientes menores se podían generar en el uso del "sistema unificado". Sin embargo, la actora no eligió el sistema operativo que había que instalar, tanto el hardware como el software le vino solicitado en el presupuesto, prácticamente impuesto; entre lo solicitado resulta del mismo claramente un "Windows 2003 (5 usuarios)". Una vez cumplido el contrato y cuando esta en la fase de corrección de las pequeñas imperfecciones que se han generado, se acuerda por la empresa la unión física de las redes, la nueva y la antigua. Evidentemente ante una situación dada, la actora con arreglo a la buena fe contractual solo podía hacer lo que hizo, intentar armonizar los sistemas, corregir las disfunciones, pero estas actuaciones estaban fuera de la rigurosa órbita de lo pactado en el contrato, explicable solo por la defensa de su prestigio en el mercado, lo que le supuso pérdida de tiempo y medios personales. Pese a ello corrigió parcialmente las disfunciones realizadas, y ello a pesar de que la demandada no quiso hacer frente al cambio de sistema operativo propuesto, que fueron ya perfectamente solventadas por la actuación del la empresa Don. Pedro Miguel , a un nada despreciable importe de más de 7.000 euros.
Por ello, ningún incumplimiento se produjo imputable a la actora, lo realizado fue una mejora, que en nada era exigible a la misma, la unión de las redes informáticas existentes, en vez de la migración de los datos y aplicaciones de la vieja a la nueva que parecía ser su intención inicial. La propia demandada parece entender que lo que se requiere de la actora es un plus en cuanto la empleada Doña. Eufrasia en informe de 14 de noviembre de 2008 unido a autos al folio 153 viene a manifestar que "en enero de 2008, otra empresa de informativa realizó una comprobación del sistema informativo y emitió un informe con una serie de mejoras a realizar".
En definitiva, no hubo un aliud pro alio, ni un cumplimiento defectuoso, ni se impidió el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, ni tan siquiera existió en lo pactado defecto o defectos de la obra de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, sino un fiel cumplimiento de lo pactado y un deseo, aun excediéndose de sus obligaciones, por solucionar los problemas generados por una solución no planteada ni estudiada inicialmente.
Por ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por BODEGAS LAUS S.L. contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 11 en los autos número 437/2009 -D debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
