Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 241/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 241/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 328/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 73
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 328/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de D. Abelardo , contra Dª. Claudia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la representación de D. Abelardo contra Dª. Claudia . absolviendo a esta última de los pedimentos de la parte actora. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación contra la sentencia de instancia el actor interesando la revocación de la misma y la condena de la demandada al pago de 18.371 euros y subsidiariamente la condena al abono de 7.016,82 euros resultantes de la liquidación de considerar válida la compensación alegada por la demandada, más los intereses legales y procesales correspondientes, con expresa imposición de las costas.
Alega sucintamente en su recurso que, partiendo la resolución apelada de que el apelante percibió de cuenta indistinta la suma de 22.896,30 euros, tales movimientos se realizaron cuando las partes de autos convivían como pareja de hecho, existiendo una economía doméstica común, por lo que niega la compensación pretendida por la demandada. Además valora la existencia de error, ya que si la cuenta es de titularidad indistinta del actor y la demandada, las cantidades en ella depositadas pertenecen a ambos y si no consta acreditado otro porcentaje de participación se considera que la titularidad es al cincuenta por cierto, lo que determinaría que en todo caso la cantidad supuestamente percibida por el Sr. Abelardo sería la de 11.354,18 euros, mostrando también su disconformidad sobre la valoración de las pruebas.
La representación de la demandada se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo del objeto del recurso de apelación, y del resultado aportado por las pruebas practicadas debe expresarse la improcedencia de estimar el recurso de apelación, no pudiéndose entender acreditado que la demandada hubiera percibido del apelante, el préstamo de los 18.371 euros que se reclaman, pues si bien consta el traspaso de tal suma por aquel a ésta, no puede obviarse que éste se produjo con posterioridad a la percepción por la apelada de préstamo por importe de 36.000 euros, una vez finalizada la relación entre la pareja, tras haber el mismo percibido 22.896,30 € desde cuenta conjunta, menos 188,30 euros que domicilio en cuenta de la apelada y de su padre, es decir no consta de forma fehaciente que la suma que se reclama fuera entregada a la apelada en concepto de préstamo y no como pago de parte de las sumas previamente percibidas por el apelante, y esta prueba incumbía al actor, que reclama, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., y no existe en autos, pues frente a su tesis, no puede obviarse que consta probada la percepción por parte del apelante de la suma referida, constante relación entre las partes como pareja de hecho, y que la entrega de la cantidad ahora reclamada se produce una vez concluida dicha relación, lo que conduce a suponer con lógica que pudo obedecer a la voluntad de las partes de saldar la cuentas pendientes entre ellos, no constando tampoco que la suma percibida fuera empleada en interés de la familia, sino antes bien lo contrario, tal y como resulta de la declaración del testigo Sr. Erasmo , quien amigo de la pareja, aludió en la vista a que el apelante le participó haberse "agenciado" el dinero y comprado un coche, llegando incluso a referir que le había comentado que había llegado a tener cinco móviles.
TERCERO.- No puede tampoco ser aceptada la pretensión subsidiaria del apelante, y considerarse que lo recibido por el mismo, por provenir de cuenta conjunta y a falta de prueba en contrario, era propiedad por mitad de ambos titulares, de modo que únicamente podría computarse la mitad de la suma percibida, es decir 11.354,18 euros, ya que de la prueba practicada resulta la existencia del préstamo de 36.000 euros a la apelada y el testigo Don. Erasmo , refirió, como se ha expuesto en el fundamento que precede, que el propio apelante le había participado que se "había agenciado el dinero" mediando incluso el mismo para que procediera a su devolución, expresando además que el propio apelante le reconoció haber cargado en la cuenta importes que correspondía satisfacer a su padre y que había comprado un coche, habiendo llegado a tener cinco, según lo dicho, y como ya se ha expresado.
Partiendo de tal declaración y valorando la misma en el marco de que unos hechos que pertenecen sin duda al ámbito privado de las partes es lógico que sean conocidos por personas de su ámbito de confianza, entre las que se encontraba el testigo, que era amigo de la pareja y dado que no existe tampoco prueba que al apelante incumbía, sobre los ingresos en la cuenta conjunta, de la que no existe ni extracto, no constando por tanto que efectivamente el mismo hubiera efectuado ingresos, debe considerarse que las cantidades que percibió lo fueron por virtud del préstamo percibido por la apelada, y por ende que no procede considerar la titularidad por mitad de las sumas recibidas por aquel, lo que conduce a desestimar su pretensión subsidiaria como se ha señalado, debiéndose mostrar conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada.
CUARTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
