Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 603/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2011
BETANZOS Nº 1
ROLLO 603/10
S E N T E N C I A
Nº 73/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2010, en los que aparece como parte demandada-apelante, PROMOTORA FRAINDE, S.L., representado en primera instancia por el Procurador SR. LÓPEZ SÁNCHEZ y representado en esta instancia por el Procurador Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. GENEROSO TATO BECERRA, y como parte demandante-apelada, Eladio , Eulalia , Mario , Teresa , Dulce , Carlos Alberto ,y DOÑA Rebeca , representado en primera instancia por el Procurador Sr. García Brandariz y representado en esta instancia por el Procurador, Sr./a. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO DIZ LOPEZ, sobre INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE BETANZOS Nº 1 de fecha 20-1-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando íntegramente ala demanda interpuesta por Eladio , Eulalia , Mario , Teresa , Dulce , Carlos Alberto y Rebeca , asistidos por el letrado SR. DIZ LÓPEZ y representados por el Procurador SR. GARCÍA BRANDARIZ contra la demandada, PROMOTORA FRAINDE S.L., asistida por el Letrado SR. TATO BECERRA y representada por el Procurador SR. LÓPEZ SÁNCHEZ, debo declarar y declaro que PROMOTORA FRAINDE SL, ha incumplido los contratos de compraventa suscritos con los actores y que por ello procede su resolución, en consecuencia, la demandada debe reintegrar a los demandantes las siguientes cantidades entregadas a cuenta del precio: 54.656,64 euros a favor de Eladio y Eulalia , 87.086,65 EUROS a favor de Mario , Teresa y Dulce y 59.806,71 euros a favor de Carlos Alberto y Rebeca : debo declarar y declaro que dicho incumplimiento ha generado daños y perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados por la demandada en las siguientes sumas: 83.390,67 euros a Eladio y Eulalia , 34.261,03 euros a Mario , Teresa y Dulce y 90.785,08 euros a Carlos Alberto y Rebeca , más los intereses legales.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los demandantes contra la entidad mercantil "Promotora Frainde, S.L.", tendente a la resolución por incumplimiento de la vendedora de los correspondientes contratos privados de compraventa concertados en su momento entre los litigantes, contra dicha resolución judicial interpone recurso de apelación la entidad mercantil promotora demandada, que interesa su revocación, alegando en síntesis como motivos de recurso, la improcedencia de declaración de resolución contractual, no siendo aplicable al presente caso la doctrina de inhabilidad total de objeto (aliud pro alio), existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto las viviendas objeto del contrato se encuentran terminadas en plazo, sin deficiencias de gravedad para poder estimar la resolución de los contratos, y si la promotora no los ha elevado a publico lo ha sido por la existencia de causas de fuerza mayor ajenas a su actuar, por cuanto la licencia de obras concedida en su día fue anulada en virtud de un procedimiento de revisión de oficio, encontrándose la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo pendiente de resolución en apelación ante el TSJ de Galicia, por lo habrá que esperar a que se resuelva definitivamente el recurso; improcedencia de indemnización de daños morales y de indemnización de daños y perjuicios pactados contractualmente y los extracontractuales reclamados, concedidos todos en la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La cuestión a dilucidar en el presente caso radica en si la promotora demandada incumplió sus obligaciones asumidas en los contratos privados de compraventa suscritos con los demandantes, y si ello puede dar lugar a la resolución del contrato, como se pretende por la parte actora, y se declara en la sentencia apelada.
De la prueba practicada resulta acreditado que el objeto de los tres contratos de compraventa suscritos entre las partes esta constituido por una parcela y una vivienda unifamilar pareada, de superficies que se reflejan en cada contrato de forma aproximada, y que al momento de su concertación se encontraban en fase de construcción, habiendo obtenido en su día la promotora la preceptiva licencia de obras del Ayuntamiento, finalizándolas en plazo, si bien pendiente de ejecución determinadas partidas que resultan del informe pericial obrante en autos, obteniendo, tras la certificación final de obra, licencia de primera ocupación por el Concello de Sada. Así como, que dicha licencia de obras otorgada para la construcción de 10 viviendas unifamiliares fue anulada con posterioridad en procedimiento de revisión de oficio a instancia de la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, cierto pendiente de resolución el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo; que la licencia de primera ocupación otorgada en su momento fue suspendida por Decreto de la Alcaldía dictado con posterioridad; y denegada la licencia de cierre solicitada por la promotora demandada al Concello de Sada, sobre la base de las graves irregularidades recogidas en el informe técnico emitido por el arquitecto municipal de fecha 27 de noviembre de 2007, y se acuerda en definitiva continuar con la tramitación del expediente de reposición de la legalidad.
Uno de los supuestos de incumplimiento contractual que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 CC , es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).
Pues bien, aplicada la doctrina precedente al caso de autos la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia es compartida por este Tribunal, no apreciándose en su exposición error, siendo un hecho acreditado la existencia de la cláusula cuarta de los contratos acerca del plazo de entrega de las viviendas y otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, de manera expresa dispone: "La escritura pública de compraventa y la entrega de la vivienda objeto del presente contrato se formalizará en los quince días siguientes al requerimiento que para ello se realizará en el mes de febrero de 2007 la vendedora a la compradora, una vez finalizada la obra. Para el supuesto de que, por causas ajenas a la voluntad de la vendedora, en la citada fecha no estuviese finalizada la obra, se acuerda expresamente que la firma de la escritura pública de venta y consiguientemente la entrega de la vivienda se podrá posponer cinco meses más a contar desde finales de febrero 2007, sin penalización alguna para la promotora. En este caso el requerimiento que efectuará la vendedora para la formalización de la escritura pública podrá realizarse dentro del citado plazo de los cinco meses".
Es evidente que en la fecha acordada contractualmente, las obras no estaban terminadas en los términos señalados, para su debida ocupación en atención al informe pericial obrante en autos, y no cabría declarar la obra terminada conforme al certificado final de obra, ni por la licencia concedida de primera ocupación, cuando con posterioridad fue suspendida, y revisada de oficio la licencia de obra que fue anulada, y si bien es cierto que la demandada entregó a los actores las llaves de las viviendas para que las pudieran ir amueblando y acondicionando, llegando a ocuparlas alguno de los demandantes, éstos fueron requeridos a medio de burofax por la entidad demandada para que abandonasen las viviendas que estaban ocupando, como así hicieron. De tal modo se ha entregado una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, -sea ontológica o funcional-, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual, al ser impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.C pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato.
Téngase en cuenta, que salvo pacto en contrario, la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, sino que por el contrario se exige una entrega efectiva, entendida como material y administrativamente apta para su ocupación. Es decir cuando el comprador puede tomar posesión de la misma y ocuparla, en orden a destinarla al uso correspondiente, lo que sin duda exige, como requisito ineludible, la obtención de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, ya que ese documento es el que habilita al comprador para acceder a los suministros básicos de agua, gas, energía eléctrica y demás infraestructuras de telecomunicaciones, posibilitando así un uso ordinario de la vivienda, así cabe deducirlo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 . De tal modo, no puede admitirse la alegación de causa de fuerza mayor ajena a la promotora para incumplir el plazo pactado ni condicionar el plazo establecido al efecto en los distintos contratos suscritos entre las partes, además la fecha de entrega de las viviendas era un elemento esencial del contrato para el comprador o determinante de éste, pues se convino expresamente y no podemos olvidar la legislación protectora del comprador- consumidor, y desde ese momento incurre en mora el vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera en el tiempo indeterminada hasta la finalización de los distintos procedimientos seguidos en la jurisdicción contencioso administrativo. Por lo que la parte vendedora no ha cumplido el requisito que exige el exacto cumplimiento de aquello que le incumbía, cuando no puede cumplir su obligación de entrega de las viviendas y parcelas, contraviniendo lo pactado, máxime cuando en estos momentos se encuentra la demandada en situación legal de concurso voluntario de acreedores, con lo que ello conlleva. Ya decía el T.S. en su sentencia de 30 de noviembre de 1984 , «una cosa es la conclusión de la obra, que se acredita mediante la correspondiente certificación facultativa y otra muy distinta es el libramiento de la cédula de habitabilidad, que incumbe a la Administración y autoriza para usar el inmueble». De lo cual se alcanza las legítimas pretensiones de los demandantes, que ante las perspectivas y demás circunstancias opuestas por la contraparte en atención a vicisitudes de la construcción, no por causas de fuerza mayor, podía, efectivamente, esperar como expone un mero retraso en la entrega de las viviendas, pero en modo alguno una demora como la que se da en el caso, de aceptarse las tesis de la demandada se estaría dejando a su arbitrio el cumplimiento de su principal obligación, cual es la entrega de las viviendas vendidas en el plazo determinado en los contratos de compraventa, lo que se halla vedado por el artículo 1256 del Código Civil , que confirma la acertada conclusión de la juez "a quo" sobre el incumplimiento contractual esencial que frustra el fin del contrato privando a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del su suscripción, con la subsiguiente insatisfacción del comprador y que resulta bastante para el ejercicio de la correspondiente acción de resolución del contrato; sin que sea exigible, ni una voluntad rebelde, ni siquiera una voluntad de incumplimiento no justificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución.
El Tribunal Supremo se pronuncia en tales términos en las recientes sentencias de 3 de diciembre de 2008 y 13 de febrero de 2009 . En la primera de ellas se dice: "Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre y 31 de octubre de 2006 , entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art.. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencial del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 , al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril y 22 de diciembre de 2006 )". Y en la segunda sentencia antes referida "Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49»".
Por último citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1995 cuando refiere "«De nada sirve que se termine el edificio o que se le dote de mobiliario o que, incluso, se le entreguen los apartamentos si no van acompañados de sus correspondientes cédulas», continuando esta sentencia con que «la terminación material de la obra sin disponer de las licencias de habitabilidad y ocupación, significa que no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega»". Y la de 31 de octubre de 2002 que señala "en el motivo primero el recurrente (vendedor) sostiene que procedía la sanción en vía judicial de la resolución de la compraventa practicada el 6 de julio de 1987, ante el impago de los compradores del precio convenido y aplazado. .. La impugnación casacional deja de lado los hechos probados en cuanto ponen de manifiesto que el vendedor fue incumplidor inicial, ya que al tiempo de la venta la vivienda enajenada había sido construida en suelo urbanizable no programado, con infracción de la normativa urbanística, pues carecía de licencia municipal de obras, que es una autorización reglada y responde a acto administrativo por medio del cual se lleva a cabo control previo de las actuaciones constructivas proyectadas, siendo necesaria su obtención para todos los actos de uso del suelo y de edificación (art. 178 aplicable, del Texto refundido de 9 de abril de 1976 de la Ley del Régimen del Suelo ), circunstancia sobradamente conocida por el recurrente y no así por los compradores, ya que sólo alcanzaron a saber tal situación con posterioridad al contrato, en marzo de 1987, y esto justifica que el vendedor sólo pretendiese otorgase escritura del solar. En consecuencia, la vivienda fue vendida sin estar legalizada debidamente, con lo cual vino a incurrir el vendedor que recurre en grave incumplimiento, pues no basta con la entrega material que tuvo lugar, sino que es preciso, al tratarse de vivienda, que la misma esté provista de las autorizaciones administrativas que la legislación exige y deben de aportar los vendedores, sobre todo cuando se trata de nuevas construcciones, para evitar la inseguridad de sus adquirentes ante una posible actuación administrativa sancionadora a fin de restablecer la legalidad infringida, con la posibilidad incluso de demolición, es decir privación del bien, lo que representa intensa frustración del contrato. Decididamente se trata de entrega inadecuada, con infracción del artículo 1461 del Código Civil , que genera incumplimiento previo a cargo del vendedor e impide el éxito de la acción resolutoria ejercitada, al subsistir el incumplimiento referido tanto al tiempo de la venta como al del requerimiento notarial resolutorio y de este modo no se practicó posesión legal y pacífica de la vivienda enajenada y como declara la sentencia de 17 de junio de 1988 -que cita la de 9 de abril de 1947 -, no obstante haberse tenido lugar después de la demanda modificación de las normas urbanísticas que pudieran permitir la legalización de la situación del inmueble".
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO .- Procede pues entrar a resolver sobre la condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, que se estima íntegramente las cantidades que se refieren entregadas por los demandantes a la promotora demandada, que reconoce haber percibido únicamente las cantidades que refiere en su escrito de contestación a la demanda. Y efectivamente, no podemos considerar errónea la valoración de la prueba practicada por la juzgadora "a quo" sobre este particular, teniendo en consideración la oferta del precio de venta de las viviendas, la suscripción de dos contratos con la misma fecha y reflejando distinto precio, las importantes diferencias en el precio de las distintas viviendas vendidas, cuando son similares en sus dimensiones y características de construcción por no decir idénticas, siendo las fechas de los contratos suscritos próximos en el tiempo, sin que se justifique la diferencia del precio entre unas y otras, y la misma posición procesal del administrador de la demandada, así se reconoce por el otro administrador mancomunado, que fue quien negocio los distintos contratos con los actores y percibió las cantidades entregadas por ellos a cuenta del precio al momento de su suscripción, sin dejar clara constancia de las cantidades entregadas por los compradores, quien no comparece en juicio pese haber sido interesado su interrogatorio por los demandantes, alegando encontrarse en el extranjero, por lo que se aplica el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En estas circunstancias no podemos más que admitir la valoración de la prueba practicada que se hace en la sentencia apelada, y por ello el motivo del recurso se desestima.
CUARTO .- Así las cosas habiendo incurrido la parte demandada-vendedora en incumplimiento contractual al no poder entregar las viviendas objeto de compraventa en el plazo estipulado en el contrato (art. 1.100 C.C .), dando lugar a la resolución del contrato surge a cargo de la vendedora la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Por una parte las indemnizaciones pactadas en los términos pactados en los distintos contratos de compraventa suscritos entre las partes, que por su claridad no merece mayor insistencia en la cuestión. Por otra parte, consta acreditado que entregadas las llaves a los demandantes por la entidad promotora demandada con el fin de que pudiesen entrar en las mismas ocupándolas e ir decorándolas y amueblándolas a su gusto. Y así procedieron a la contratación a su costa de las instalaciones del mobiliario de cocinas, motorización de persianas, mejoras e instalaciones en cuartos de baño, en jardines, etc., cuyo importe resulta acreditado de las facturas aportadas, así como las fotografías incorporadas al acta notarial levantada al efecto, teniendo que abandonar posteriormente las viviendas a requerimiento de la demandada, con la perdida económica que ello les supuso. Así como D. Eladio y Dª Eulalia , ante la premura de la situación, tuvieron que alquilar una vivienda para poder solventar sus inmediatas necesidades para proveerse de una nueva morada durante un prudencial tiempo como el concedido en la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a las indemnizaciones concedidas en la sentencia apelada por daño moral, en esta materia si bien se ha tendido a evolucionar hacia concepciones más amplias y la doctrina jurisprudencial no es ajena a la admisión del daño moral indemnizable, no sólo como consecuencia de afecciones físicas, sino también psíquicas a causa de "la zozobra o grave inquietud o trastorno, producidos", incluso con aplicación al campo del incumplimiento o prestación defectuosa en sede contractual, sin embargo tal doctrina no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni el principio es subsumible en la teoría mencionada por la Sentencia del Juzgado de concederse sin prueba alguna, porque en el presente caso no se da la situación que revela por sí la singular afección ni concurren esas circunstancias particulares. Era preciso, para su concesión, que se explicara y acreditara la base fáctica que permitiese emitir el juicio de valor, lo que no da en el supuesto que se examina, correspondía llevarla a cabo a quien la alegó, lo que no ha hecho en modo suficiente, y no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de desilusión, molestia, desazón, incomodidades de todo tipo que ello les generaba o la frustración consiguiente a la resolución contractual, invocando valores tan abstractos como la ilusión de adquirir una determinada vivienda, pues estas consecuencias son inherentes a todo incumplimiento contractual. El motivo, por lo tanto, debe ser estimado y la indemnización reclamada por daños morales no puede ser estimada tal como se plantea, a modo de ampliación del daño patrimonial, cuando las partes pactaron contractualmente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de lo pactado por el vendedor, por lo que dentro de tal concepto debe entenderse ya contemplado el daño moral, con la consiguiente revocación de la sentencia en ese concreto y particular pronunciamiento.
QUINTO .- La estimación en parte del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición a parte determinada de las costas ocasionadas en la alzada ni en la primera instancia (art. 394 y 398 Lec ).
SEXTO .- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo -como tenemos repetidamente declarado- se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, como aquí ocurre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Betanzos en fecha 20 de enero de 2010 , debemos revocar en parte la indicada resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio por daños y perjuicios, que fijamos en 68.000 euros a favor de D. Eladio y Dª Eulalia ; en 21.261,03 euros a favor de D. Mario , Dª Teresa y Dª Dulce ; y en 80785,08 euros a favor de D. Carlos Alberto y Dª Rebeca en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el fundamento sexto de esta resolución, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni las derivadas del recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
