Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 155/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00073/2011
Rollo civil nº 155/10 S230311.05S
Verbal nº 602/09 de Jaca 1
Sentencia Apelación Civil Número 73
En Huesca, a veintitrés de marzo de dos mil once.
Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado D. Santiago Serena Puig, en grado de apelación, el Juicio verbal civil número 602/09, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por Mapfre Familiar y Bárbara , defendidas por el Letrado don Javier Jiménez Jiménez y representados por la Procuradora doña Natalia Fañanas Puertas, contra Sociedad de Cazadores Tierra de Biescas , como demandada, defendida por el Letrado don Julio Rojas Bejarano y representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 155 del año 2010 e interpuesto por las demandantes Mapfre Familiar y Bárbara .
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 8 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Mapfre Familiar y de Bárbara Fañanás contra Sociedad de Cazadores Tierra de Bisecas, por falta de jurisdicción del orden civil para conocer del presente asunto, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos. Las costas se imponen de forma expresa a la parte demandante".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, las demandantes Mapfre Familiar y de Bárbara dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada Sociedad de Cazadores Tierra de Biescas , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 155/10. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El accidente por el que se siguen estas actuaciones consistió en el atropello de un ciervo, en el punto kilométrico 2.2 de la carretera A-136, lugar en el que son colindantes con la carretera, por un lado, la reserva de caza Viñamala -HU 8002 R - y, por el otro, el coto Tierra de Biescas -HU 10216 D -. Resulta demandado en reclamación de los daños sufridos por el vehículo propiedad de Bárbara y asegurado en Mapfre Familiar , este último coto. Se imputa el siniestro a la falta de medidas para evitar accidentes. La sentencia del juzgado desestima la demanda por falta de jurisdicción del orden civil, pronunciamiento contra el que se alzan las demandantes. Alegan que no ha demandado a la administración titular de la reserva, y "la solidaridad respecto de los titulares de los cotos cuando sean colindantes con la finca donde se causan daños y no pueda determinarse la procedencia del animal como es el caso".
SEGUNDO .- 1. La norma vigente cuando se interpuso la demanda, momento al que se refieren los efectos de la perpetuatio iurisdiccionis , es septiembre de 2009, fecha en que regía el texto del art. 9.4 LOPJ , en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre : " Conocerán [los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo], asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive . Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
2. Junto a este precepto, el art. 2, e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , ( LRJCA ) indica que "el orden jurisdiccional contencioso- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e) la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".
3. Por otra parte, y aunque del art. 9.4 se hayan suprimido los párrafos segundo y tercero , antes transcritos, sobre la responsabilidad patrimonial (por el apartado 4 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero , que la doctrina más autorizada entiende que se produjo por error, y así ha sido corregido por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo , complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial , en el sentido de que se sustituye por el siguiente: «párrafo primero del apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial »), eso no sería obstáculo en este caso a la atribución de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa por varias razones: a) habría que aplicar la regulación vigente al inicio del proceso, ya que ese es el momento al que se ciñen los efectos de la litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, arts. 410 y 411 LEC , b) quedaría amparada por lo dispuesto en el art. 9.1 LOPJ , que dice: los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley , y precisamente el art. 2 , e) LRJCA atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
4. La interpretación que se haga de estos preceptos, y de las sucesivas versiones de alguno de ellos, ha de ser favorable a la jurisdicción de lo contencioso, cuando se trate de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Y ello porque, como dice la exposición de motivos de la LRJAE , "parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso- administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal".
5. Cabe recordar que, conforme al art. 9.6 LOPJ , la jurisdicción es improrrogable y que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción , como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 . De modo que no puede quedar a la decisión del demandante perjudicado el elegir la jurisdicción, basandose en "la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario en supuestos de solidaridad, que permite demandar a uno solo de los responsables, para dejar sin efecto o burlar el aludido designio del legislador de que todo supuesto incardinable como responsabilidad patrimonial de la Administración sea conocido por la Jurisdicción contencioso administrativa, con posibles problemas prácticos que pudieren derivarse de duplicidad de reclamaciones en supuestos de que se discutan aspectos relativos al contrato de seguro, o que la cuantía de la cobertura fuere limitada", auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 3 de noviembre del 2004 .
6. Según nuestros precedentes, representados últimamente por la sentencia de 25 de febrero de 2011 , "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por ello, aunque no se esté demandando a una administración, la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa si resultara acreditado, siquiera fuera de un modo meramente indiciario, que los demandados, de haber producido el daño, lo habrían hecho concurriendo junto con la administración", en este sentido la sentencia de 30 de junio de 2009 .
TERCERO .- Procede, por consiguiente, la desestimación del y al no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 LEC , al que se remite el art. 398 .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Familiar y Bárbara Fañanás contra la sentencia indicada, confirmo íntegramente dicha resolución y condeno a las citadas apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada. Dispongo, asimismo, la pérdida del depósito formalizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 LEC . Doy fe.
