Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 374/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100059


Encabezamiento

p

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO N.º 1.384/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 374/10

SENTENCIA N.º 73/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En Málaga, a nueve de febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 1.384/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Tres de Torremolinos , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de CEF Almacén de Material Eléctrico S.A. representada en la 1ª Instancia por la Procuradora Doña Rocío Ruiz Pérez y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martín , contra Total Air Conditioning S.C.P. y Don Anibal representados en el recurso por el Procurador Don Francisco Miguel Bernal Mate y defendidos por el Letrado Don Israel Romero Megías, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia N.º Tres de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 en el juicio Ordinario N.º 1384/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por CEF ALMACEN DE MATERIAL ELECTRICO S.A. contra TOTAL AIR CONDITIONING S.A. Y DON Anibal , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 6.857,92 euros, más intereses de la Ley 2/04 en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta sentencio y con imposición a los demandados de las costas procésales causadas." (sic).

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria de la demanda que, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa mercantil, dedujera CEF Almacén de Material Eléctrico S.A. frente a Total Air Conditioning S.C.P. y su socio único y representante legal Don Anibal , se alzan en apelación los expresados demandados, a través de su representación procesal.

SEGUNDO .- Combaten los demandados, hoy apelantes, la Sentencia dictada en la anterior instancia sobre la base de argumentar un error por parte de la juzgadora a quo a la hora de valorar el material probatorio obrante en los autos, que le ha llevado a una defectuosa aplicación de la norma jurídica relativa a la imputación de pagos por el deudor, así como a una conculcación de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , alegando que es el actor, en cuanto que acreedor en acción en reclamación de cantidad, el que debe realizar mayor actividad probatoria a fin de acreditar que ostenta frente al deudor demandado el crédito que reclama, desde cuya óptica puede adelantarse ya el perecimiento del recurso de apelación ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda la ausencia de error por parte de la juzgadora a quo, no ya solo al valorar la prueba , sino al aplicar las reglas de la carga de la prueba y del derecho material. En efecto, argumenta la parte apelante, frente a lo razonado por la juzgadora a quo, que la imputación de pagos realizados por la actora, en su liquidación, que estima la juzgadora, no puede considerarse como prueba irrefutable de que los pagos alegados por la demandada, con la correspondiente aportación documental para su acreditación, se corresponden a los créditos que aduce la parte actora. Pues bien, consta acreditado en los autos, y así lo reconoce la propia apelante, la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, anteriores a las que se reflejan en las facturas origen de la presenten reclamación, cuyo pago, no ha acreditado el demandado, pese a su facilidad probatoria en tal sentido, de donde resulta que los justificantes de pago aportados, por más que coincidan en el tiempo con las ventas origen de la presente litis, fueron aplicados por la actora, en la liquidación que practica, a las mismas, y ello en debida aplicación de los artículos 1.172 y siguientes del Código Civil , en la medida en que la parte hoy apelante, al realizar los pagos que opone, no hizo imputación alguna de pagos, pese a existir deudas anteriores pendientes de pago, por lo que la actora, actúo al imputar dichos pagos, en parte, a las deudas anteriores, conforme al contenido del artículo 1.174 del Código Civil . La demandada, en momento alguno del procedimiento, ni tan siquiera en la apelación, ha alegado, y mucho menos probado, pese a la facilidad probatoria que en tal sentido tenía a su alcance, que las facturas anteriores a las que la actora, en su liquidación, ha imputado los pagos opuestos por los demandados, hubieran sido satisfechos por la misma con anterioridad, resultando, por demás curioso que se pretenda por parte de los recurrentes, imputar algunos de los pagos alegados a las factura reclamada , cuando algunos son de fecha anterior a la misma. Por último se equivoca la parte apelante al manifestar que la juzgadora a quo comete un error al admitir la imputación de pagos a facturas anteriores realizada por la actora en su liquidación, sin la correspondiente prueba de que dichas facturas se encontrasen impagadas, pues, lo cierto es que, conforme a la liquidación que practica la actora, resulta que dichas facturas, que estaban en poder de la actora y no de la demandada, están pagadas, al imputarse a las mismas los pagos alegados por la parte demandada, que ella misma acreditó con la contestación, y es a partir de ahí, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, cuando, correspondía la demandada, en cuanto que hecho obstativo, acreditar que dichos pagos eran en pago de la factura reclamada, y que las facturas anteriores a las que la actora habían imputado los pagos opuestos, ello en aplicación de la normativa del Código Civil, al no haber hecho el deudor al tiempo del pago especial imputación de pago, se encontraban ya satisfechas en virtud de otros pagos. Razones por las cuales esta Sala, acogiendo los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo, ha de mantener la valoración probatoria practicada por la misma, en la medida que es lógica, racional, así como ajustada al resultado de los medios probatorios obrantes en los autos, no resultando conculcada norma alguna, ni de derecho material, ni de derecho procesal, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la Sentencia recurrida.

TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Total Air Conditioning S.C.P. y Don Anibal , frente a la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia N.º Tres de Torremolinos , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.384/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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