Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 71/2011 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00073/2011
SENTENCIA NÚMERO 73/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintidós de febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 475/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 71/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Nicanor representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Leopoldo Marcos Sánchez y como demandado-apelado LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Barragán Ruiz, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 28 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de D. Nicanor , debo absolver y absuelvo a LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte demandante."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el escrito de demanda inicial del proceso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso confirme en todos sus extremos la sentencia de 1º Instancia, con expresa imposición de las costas al apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de febrero de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandante Don Nicanor se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 28 de octubre de 2.010 , la cual desestimó la demanda promovida por el mismo contra la entidad demandada LA ESTRELLA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad de 23.361,95 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con imposición al mismo de las costas. Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad aseguradora demandada a pagarle la cantidad e intereses reclamados con imposición a la misma de las costas correspondientes, o subsidiariamente, para el supuesto en que se confirme la sentencia impugnada, que se revoque el pronunciamiento referente a las costas, no haciendo especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación alegados por la defensa del recurrente se denuncia la infracción del artículo 396 del Código Civil, en relación con la estipulación 3ª, apartado 4 , de las Condiciones Generales de la póliza del seguro concertado con la entidad demandada, determinada porque los balcones de los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal tienen la condición de elementos comunes del edificio, por lo que no pueden ser considerados parte de la vivienda asegurada por el actor; y que por ello su estado de conservación o las deficiencias constructivas que padeciesen los derrumbados con ocasión del siniestro litigios no podían determinar la entrada en juego de la causa de exclusión de responsabilidad contemplada en la estipulación 3ª, apartado 4, de las Condiciones Generales del contrato de seguro litigioso. Y se concluye en apoyo del referido motivo de impugnación, tras las alegaciones pertinentes, que la juzgadora de instancia ha incurrido en error jurídico en el razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto, al concluir que la deficiencia constructiva que afectaba a los balcones del edificio posibilitaba la aplicación de la cláusula de exclusión prevista en la estipulación 3ª, apartado 4 , de las Condiciones Generales.
El referido motivo de impugnación ha de ser acogido y ello por las razones siguientes:
1ª.-) efectivamente en la sentencia impugnada se concluye que el siniestro se produjo por el desplome del balcón de la planta superior, el que en su caída produjo, por impacto sucesivo, la caída de todos los balcones de las plantas inferiores; que el colapso de los balcones se debió a un deficiente sistema constructivo que hacía que su estructura se encontrara próxima a su estado límite por el peso y la fatiga; y que no podía establecerse, en función de las conclusiones de los informes periciales, que el viento fuera el hecho causante del derrumbe de los balcones, sino a lo más el factor que desencadenó la caída del balcón superior del edificio. Y por ello consideró que era de aplicación la cláusula de exclusión de la obligación de indemnizar prevista en la estipulación 3ª, apartado 4 , de las Condiciones Generales referente a las Exclusiones para las Garantías Básicas y para las Garantías Optativas y Especiales.
2ª.-) en la referida estipulación se establece que no se garantizan con carácter general "los daños derivados de fermentación, oxidación, vicio propio y defecto de fabricación de las instalaciones y bienes garantizados" .
3ª.-) de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil , los balcones tienen la condición de elemento común del edificio, y no de elemento privativo del piso o local en cuestión. Así se ha venido considerando además en forma reiterada tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS. de 23 de abril de 1.970 , 26 de junio de 1.975 , 9 de marzo de 1.993 y 18 de enero de 2.007 ) como de las Audiencias Provinciales.
Por consiguiente, tienen la consideración de elemento común del inmueble, y no de elemento privativo de cada vivienda, es indudable que la exoneración de la obligación de indemnizar por parte de la entidad aseguradora demandada no puede fundarse en la aplicación de la cláusula de exclusión contenida en la estipulación 3ª, apartado 4 , de las Condiciones Generales.
Tercero.- Como segundo motivo de impugnación se invoca por la defensa del recurrente el error en la valoración de la prueba, determinado por el hecho de que la juzgadora de instancia descarta por completo la acción del viento como causa del siniestro que produjo los daños litigiosos. Y se alega en apoyo del referido motivo de impugnación lo siguiente: a) que la sentencia recurrido descarta por completo cualquier relación entre las rachas de fuerte viento que afectaron a la ciudad de Salamanca el día del siniestro y la caída del balcón de la planta 7ª del edificio; b) que esta conclusión se halla en contradicción parcial con el resultado de la prueba pericial practicada, ya que, si bien los dictámenes periciales emitidos determinan que la causa principal de la caída del balcón de la planta 7ª del edificio fue una deficiencia constructiva del mismo, no descartan en absoluto que el origen o inicio del derrumbe del balcón fuese la presión del viento; c) que, así las cosas, no cabía sino concluir, en base a una correcta valoración de las pruebas practicadas, que el siniestro causante de los daños litigiosos tuvo dos causas concurrentes: 1) una de ellas, principal o de mayor importancia, la deficiente técnica constructiva de los balcones; y 2) otra, de menor importancia, pero concurrente con la misma como factor desencadenante del siniestro, la presión del viento sobre el balcón de la planta 7ª del edificio, cuyo estado constructivo era deficiente; y d) que la consecuencia jurídica de este error no es otra que la necesidad de considerar que los daños reclamados se corresponden con el riesgo a que hace referencia el artículo 1, apartado 2.9 , de las Condiciones Generales del contrato de seguro litigioso, que garantiza los daños causados por caída de objetos de cualquier tipo.
En orden al análisis del presente motivo de impugnación se han de realizar las siguientes consideraciones:
1ª.-) Al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
2ª.-) La sentencia de instancia establece en su fundamento de derecho cuarto que "... el informe pericial aportado por la demandada (folio 207) que se elabora con base al informe que, a su vez, ESTRELLA HOGAR requirió a INTROMAC, considera como causa del desplome de los balcones "un deficiente sistema constructivo al asumir al asumir las viguetas de hormigón todos los esfuerzos, lo que hacía que el forjado de los balcones se encontrase en un estado límite por el peso y la fatiga", señalando a continuación que "el balcón de la séptima planta es el que, por ser el último, se encuentra más expuesto a las inclemencias atmosféricas, hecho que ha podido influir en el estado límite de la estructura del mismo, con lo que se encontraría muy deteriorado". En su declaración en el acto del juicio, el perito, D. Valeriano , aclaró cuál era el defecto constructivo observado en los balcones: las bovedillas estaban rellenas de hormigón, dando mayor peso a la estructura; tampoco tenían capa de compresión ni malla de refuerzo con lo que los balcones soportaban un peso muy elevado.
El informe emitido por INTROMAC (folio 232) concluye que "el colapso de los balcones se debió a un deficiente sistema constructivo que hacía que la estructura del mismo se encontrara próxima a su estado límite por el peso y la fatiga. El balcón superior, por su situación, es el que se encuentra más expuesto a las inclemencias del tiempo pudiéndose desprender en primer lugar y provocar en su caída un efecto dominó sobre el resto de los balcones, con igual sistema de construcción. Las presiones ejercidas sobre el balcón durante las rachas de viento pudieron actuar como posible detonante".
A la vista del contenido de ambos informes y de las explicaciones dadas por sendos peritos, no se puede concluir que el viento fuera el hecho causante del derrumbe del balcón del actor.
Sí es posible que se convirtiera en factor detonante de la caída del balcón superior del edificio, que ha de presumirse no se encontraba en perfectas condiciones técnicas pues no es lógico ni usual que una fuerte racha de viento origine el derrumbe de una construcción pensada y diseñada, precisamente para aguantar las inclemencias meteorológicas...
Así las cosas, al no ser el viento, sino una deficiencia constructiva la causa del derrumbe, no puede prosperar la petición del actor..." .
3ª.-) Es cierto que en el apartado 6, referente a las "conclusiones", del informe pericial emitido por INTROMAC, se establece que "las elevadas presiones producidas por la acción del viento sobre los balcones, debido al temporal que esos días afectó la ciudad de Salamanca, fue el desencadenante de la caída de los balcones del edificio siniestrado" , y que "es más que posible que la conjunción de varios factores, junto con el detonante de la acción del viento, fuera el causante del siniestro analizado" ; pero, no obstante ello, se establece como conclusión final que "podemos indicar que a nuestro juicio el colapso de los balcones se debió a un deficiente sistema constructivo (macizamiento de las bovedillas) que hacía que la estructura del mismo se encontrara próxima a su estado límite por el peso y la fatiga. El balcón superior, por su situación, es el que se encuentra más expuesto a las inclemencias del tiempo (agua, hielo, viento), pudiéndose desprender en primer lugar y provocar en su caída un efecto dominó sobre el resto de los balcones, con igual sistema de construcción. Las presiones ejercidas sobre el balcón durante las rachas de viento pudieron actuar como posible detonante" . Por consiguiente, la sentencia impugnada al concluir que la causa de la caída de los balcones fue el deficiente sistema constructivo de los mismos y que la acción del viento únicamente fuera el factor detonante de la misma, en manera alguna ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas periciales, sino que se ha atenido estrictamente a las conclusiones de las mismas.
4ª.-) En realidad, de verdad, lo que en definitiva, bajo la denuncia del error en la valoración de las pruebas, se viene a cuestionar por la defensa del recurrente son las conclusiones de los informes periciales al no haber establecido como concausa de la caída de los balcones la presión ejercida sobre los mismos por el fuerte viento existente en esta ciudad el día en que ocurrió el siniestro, y haber considerado como única causa de la misma su deficiente sistema constructivo. Pero ello se hace sin más fundamento que sus propias alegaciones, ya que a su instancia ni se aportó ni se practicó en el procedimiento prueba pericial o informe técnico que pudiera sustentar tal conclusión. Y
5ª) Pero es que además, aun admitiendo hipotéticamente que la acción del viento fuera concausa de la caída del balcón de la planta 7ª del edificio, lo que determinó por su posterior caída sobre el balcones inferiores el derrumbe de todos ellos, tampoco así el siniestro consistente en los daños ocasionados en la vivienda del demandante podría considerarse como hecho cubierto por el contrato de seguro litigioso, y ello por las razones siguientes: a) es cierto que en el apartado 2. 9, del artículo 1º , de las Condiciones Generales, referente a "caída de árboles, postes, farolas y antenas", se establece que cubre "hasta el 100% de la Suma Asegurada para Continente y/o Contenido, por los daños materiales directos producidos en los bienes asegurados por la caída por viento de árboles, postes, farolas, antenas u otras instalaciones fijas de su propiedad o de terceras personas en los términos del apartado 2.2.1 anterior" ; ahora bien, si por instalaciones pueden entenderse el conjunto de redes y equipos fijos que permiten el suministro y operación de los servicios que ayudan a los edificios a cumplir las funciones para los que han sido diseñados, es incuestionable que los balcones, que forman parte integrante de la fachada y estructura del inmueble, no pueden merecer la consideración de instalaciones, por lo que no puede ser de aplicación lo previsto en la referida estipulación; y b) si en el apartado 2.2, del mismo artículo 1º , referentes a los Riesgos Extensivos por "Fenómenos Atmosféricos: Lluvia, viento, Pedrisco y Nieve. Inundación", se establece que cubre "los daños materiales directos , hasta el 100% de la Suma Asegurada por Continente y/o contenido...", tampoco los daños ocasionados en la vivienda del demandante podrían encontrar cobertura en la referida estipulación, ya que éstos no se habrían ocasionado directamente por la acción del viento, pues su causa directa no fue otra que el desplome del balcón de la vivienda provocada por el desplome de los balcones de las plantas superiores.
Por consiguiente, ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación.
Cuarto.- En el tercero de los motivos de impugnación se insiste por el recurrente en la existencia de cobertura en el contrato de seguro concertado con la entidad demandada del riesgo causante de los daños reclamados; y en apoyo de ello se alega: a) que las condiciones particulares del contrato de seguro litigioso no permitían concluir en forma alguna que los daños que se produjeron en la vivienda del actor como consecuencia de la caída del balcón de la planta séptima del edificio y de todos los demás de las plantas superiores que fueron arrastrados por aquél en su caída se encuentren excluidos de la cobertura del contrato de seguro litigioso y no deban considerarse por ello riesgo asegurado, pues basta leer el contenido de tales condiciones particulares para constatar que el riesgo asegurado consistía en "incendios, extensivos y otros daños"; por lo que ante esta literalidad no podía pretenderse que el seguro no protegía al contratante de todos los daños que sufriese su vivienda, cuando además el seguro se denominaba "SEGURO ESTRELLA HOGAR TOTAL"; b) que la jurisprudencia ha establecido que en caso de discrepancia en la definición del riesgo asegurado era prevalerte la contenida en las condiciones particulares respecto de las condiciones generales en virtud de la denominada "regla de prevalencia"; y c) que, no existiendo limitación alguna del riesgo asegurado en las condiciones particulares, había que analizar si las condiciones generales del contrato de seguro litigioso permitían concluir que el riesgo que causó el siniestro se encontraba excluido del contrato, y que, examinadas a la luz de los criterios jurisprudenciales de interpretación, ninguna de las cláusulas contenidas en el artículo 1 de las condiciones generales permitía concluir que se encontraban excluidos de la cobertura del seguro los daños causados al continente o contenido de la vivienda del actor por la caída de los balcones de las plantas superiores del edificio, y ello por las razones siguientes: 1) ninguna de las condiciones generales del contrato de seguro contenía una exclusión expresa de los daños causados por la caída de los elementos comunes del edificio; 2) en el artículo 1 del contrato de seguro se garantizan genéricamente todos los daños que sufra la vivienda asegurada; 3) el apartado 2. 9, del mismo artículo garantiza los daños causados por caída de objetos de cualquier tipo; y 4) la exclusión de la cobertura del seguro de los eventuales daños causados a la vivienda del actor por la caída de los balcones de las plantas superiores del edificio resulta incoherente con la naturaleza del contrato de seguro litigioso, denominado por la aseguradora SEGURO HOGAR TOTAL, delimita el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato y es contradictoria con el artículo 1, apartado 2. 9 , de las condiciones generales del contrato de seguro.
Pero, sin embargo, tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) La verdadera cuestión litigiosa planteada en el procedimiento no ha sido si el siniestro (caída de los balcones del inmueble) que ocasionó los daños en la vivienda del demandante se encuentra o no excluido de los riesgos cubiertos por el seguro concertado por éste con la entidad aseguradora demandada, sino en realidad si tal siniestro se encuentra o no comprendido en los riesgos cubiertos por el referido seguro.
2ª.-) En las Condiciones Particulares se enumeran los riesgos contratados, limitados a las Garantías Básicas: Daños Materiales y Responsabilidad Civil hasta 150.000 euros, comprendiéndose en los Daños Materiales los referentes a Incendios, Extensivos y Otros Daños. Ni la referencia a "otros daños" ni la denominación del seguro como ESTRELLA HOGAR TOTAL pueden sustentar la afirmación que ahora hace el recurrente de creer que el contrato de seguro concertado cubría todos los daños que pudiera sufrir en el continente o contenido de su vivienda, con independencia de cuál fuera su causa u origen, pues en las propias condiciones particulares ya se hace referencia a la existencia de otras garantías en el mencionado seguro, las que no fueron contratadas por el demandante. Y
3ª.-) En el artículo 1 de las Condiciones Generales, - respecto de las que no existe duda que le fueron entregadas en el momento del otorgamiento del contrato, al haber sido aportadas por él con su escrito de demanda -, se establece que "dentro de los límites y situaciones establecidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, se garantizan las indemnizaciones que correspondan por la destrucción o deterioro que sufran los bienes asegurados, a tenor de las siguientes Garantías y Coberturas" . Es decir, claramente se establece que el seguro cubre los daños en la vivienda asegurada en función de las garantías y coberturas pactadas en la póliza, en ninguna de las cuales puede entenderse comprendido el siniestro causado por el desplome de los balcones del inmueble, ya que, como se ha señalado anteriormente, ni tiene su acomodo en la definición del riesgo contenido en el artículo 1º, apartado 2. 2 , referente a los daños causados por fenómenos atmosféricos, al requerirse una relación causal directa entre el fenómeno atmosférico y el daño, ni tampoco en la definición del riesgo contenido en el apartado 2. 9, referente a daños por caída de árboles, postes, farolas, antenas u otras instalaciones fijas de su propiedad o de terceras personas, al no poder considerarse los balcones como instalaciones del inmueble.
Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante en cuanto pretende la revocación total de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad aseguradora demandada a pagarle la cantidad reclamada en la misma.
Quinto.- Subsidiariamente se solicita la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas al considerar que se ha infringido el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que concurren serias dudas de hecho que deberían haber determinado la no imposición de costas. Y se alega en apoyo de tal pretensión, tras exponer la doctrina jurisprudencial referente al concepto de dudas de hecho, que en el presente supuesto la situación fáctica controvertida resultaba compleja y de difícil valoración, porque era necesario dilucidar cuál había sido la causa u origen del siniestro, si la acción del viento o, por el contrario, la deficiente construcción de los balcones del edificio, lo que sólo podía realizarse mediante la práctica de pruebas periciales, respecto de lo que el demandante carecía de la disponibilidad probatoria que, por el contrario, si ostentaba la entidad aseguradora demandada, motivo por el cual no pudo encargar y aportar con la demanda ningún informe pericial; a lo que añadía que por parte de la entidad aseguradora se había adoptado en las diversas reclamaciones realizadas por el demandante una actitud dilatoria, que había le obligado a iniciar el proceso en reclamación de los daños ocasionados en la vivienda.
En orden a la resolución de esta pretensión subsidiaria se han de realizar las siguientes consideraciones:
1ª.-) Dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" . Y se ha afirmado, entre otras, en las Sentencias de esta Audiencia de 11 de abril y de 26 de diciembre de 2.005 , que "señala la doctrina que, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes, alegados por una y otra parte, se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas especialmente complicada e intensa. En el fondo, lo determinante es que el proceso se presente como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al juzgador para que decida y se pronuncie al respecto".
2ª) No puede compartirse la alegación que se realiza por el recurrente en orden a no haber tenido la misma disponibilidad probatoria que la entidad aseguradora demandada en orden a poder encargar un dictamen pericial para determinar la verdadera causa del siniestro, ya que tal disponibilidad probatoria, aun cuando los escombros de los balcones derrumbados hubieran sido retirados del lugar, era cuando menos similar a la que pudo tener la entidad aseguradora, - y así ya en el informe aportado por ésta se pone de manifiesto tal circunstancia y el hecho de haber tenido que examinarlos en el lugar en que habían sido depositados -, si no mayor en cuanto que el demandante era copropietario del inmueble cuyos balcones se derrumbaron. Y
3ª.-) Ahora bien, es verdad que la actitud extraprocesal de la aseguradora demandada frente a las diversas reclamaciones que le fueron realizadas por el demandante no puede considerarse como ajustada a la buena fe que debe presidir toda relación contractual, y así por tal aseguradora demandada se limitó a contestar, tanto por carta remitida en fecha 4 de julio de 2.008 como en el acto de conciliación celebrado en fecha 17 del siguiente mes de septiembre, que se encontraba pendiente de la emisión del correspondiente informe pericial en orden a la determinación de las causas del siniestro, cuando el informe pericial realizado por la entidad INTROMAC había sido emitido con fecha 29 de agosto de 2.007, en el cuando menos en el informe de ensayo figura como cliente la entidad RTS Tasadores de Seguros, que es la que finalmente en fecha 21 de octubre de 2.009, - ya iniciado el presente procedimiento -, emitió el correspondiente informe para la entidad demandada.
Por lo que se ha de concluir que por la entidad aseguradora demandada, no obstante las diversas y reiteradas reclamaciones realizadas por el demandante, no se tuvo un serio interés en determinar la causa del siniestro a fin de establecer si el mismo podía o no encontrarse cubierto por el seguro concertado y procedía admitir o rechazar la reclamación realizada con aquél, obligándole, por tanto, a acudir al procedimiento que se presentó como necesario en función de las circunstancias antes referidas. Y por ello, no obstante la desestimación de la reclamación indemnizatoria realizada por el demandante, se ha de concluir que concurren razones de hecho que justifican la no imposición al mismo de las costas causadas en la primera instancia, procediendo en consecuencia, con estimación parcial del recurso, la revocación del indicado pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Sexto.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo asimismo la devolución al recurrente del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Nicanor , representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 28 de octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada, y con devolución al recurrente de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
