Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 84/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00073/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 73/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 84 Año 2011
Juicio Verbal nº 565/2010
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a cinco de Abril de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por la Ilmo. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Jose Pedro , mayor de edad, con domicilio en Gijón (Asturias), C/ CAMINO000 nº NUM000 ; Chalet NUM001 , contra la Mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A , con domicilio social en Madrid, C/ Santa Engracia nº 67 y contra HOTEL FINCA EL RANCHO, con domicilio en Torrecaballeros (Segovia), Plaza Marqués de Lozoya nº 3; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Aseguradora demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. De la Torre García del Cid y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por la Letrada Sra. Casado Sastre y el Hotel demandado, no personado y defendido en primera Instancia por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido también en primera Instancia por el Letrado Sr. De la Torre García del Cid.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha diez de noviembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. DE LA FUENTE HORMIGO en representación de D. Jose Pedro , contra HOTEL FINCA EL RANCHO Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a estos últimos a indemnizar de forma solidaria al actor en la cantidad de 813,65 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS para la aseguradora; y el interés legal desde la interpelación judicial para el codemandado; y todo ello con la condena en costas de las demandadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Aseguradora demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por el demandante, oponiéndose al mismo, sin que se hayan hecho alegaciones en sentido alguno por el otro demandado, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones a la Ilma . Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se condenaba a los demandados al pago de 813,65 euros más los intereses legales, así como a las costas procesales.
Alega la aseguradora recurrente en fundamentación de su recurso, que el tribunal de instancia ha errado al valorar las pruebas practicadas en el procedimiento, con infracción de los preceptos legales concernientes a la carga de la prueba y práctica de la documental. Veamos si ha de prosperar tal oposición a la sentencia.
SEGUNDO .-Comenzando por el supuesto error en la valoración de la prueba que efectuó el tribunal de instancia, la sentencia entiende probado que la localidad de Torrecaballeros, lugar en que se ubica el hotel del que se desprendieron las tejas, no se vio afectada por la tempestad ciclónica XINTHIA. Para llegar a esta conclusión, se basa en la información facilitada por el Consorcio de Compensación de Seguros a través de su página web (doc. nº 5 de la demanda). Niega la aseguradora eficacia probatoria a tales documentos según lo regulado en el art. 320 LEC . Tal alegación no puede ser ahora compartida, habida cuenta que no estamos hablando de un documento público que sólo lo son, a efectos de prueba en el proceso, los enumerados en el art. 317 de la Ley Adjetiva . Cosa distinta es que se trata de información ofrecida al público en general, a través de una página web abierta a todos los usuarios, por un organismo público cual es el Consorcio de Compensación de Seguros, pero no por ello deja de ser un documento privado a efectos procesales. Basta con conectarse a esa dirección electrónica para comprobar que el documento en papel aportado con la demanda, se corresponde con la información facilitada por aquella institución.
Respecto de los documentos privados, su fuerza probatoria depende de que su autenticidad haya sido o no impugnada por la parte a quien perjudique (art. 326 LEC ). En aplicación de tal norma, alega la recurrente que la falta de validez del documento estribaría en que lo impugnó en su momento. Sin embargo, y a efectos del art. 326 de la LEC , la oposición de la demandada no se refiere exactamente a la autenticidad del escrito, sino a la información que en él se da. Esto es no se niega que la información haya sido en realidad facilitada por el organismo público, sino que se opone a que la misma sea cierta y que el llamado ciclón respetase la zona de Torrecaballeros en su paso por la provincia de Segovia.
Por tanto estamos ante un documento privado y auténtico (no falso), cuyo contenido es negado por la recurrente en base a la propia documental que ella aporta, consistente en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (fol. 67). En él, tras declarar la ausencia de estación medidora en Torrecaballeros, se concretan los datos referentes al observatorio de Segovia capital, distante 12 km de aquella población, donde se midieron rachas de viento de 120 Km/hora a las 16,16 horas del día 27-2- 2010. Esto es, en absoluto contradice el contenido de la web del Consorcio de Compensación de Seguros, sino que una y otra información son compatibles. De esta forma, valorando ambos documentos de forma conjunta, no puede sino compartirse la conclusión a la que llegó el tribunal de instancia: existe prueba de que hubo una tempestad el día en que el vehículo del actor resultó siniestrado en la provincia de Segovia, pero no de su concreta incidencia en el lugar en que el hotel asegurado se ubica. De hecho, la única referencia que tenemos en los autos sobre la cuestión, excluye a Torrecaballeros del ámbito de acción de XINTHIA (fol. 11).
TERCERO.- Respecto de la segunda alegación contenida en el escrito de apelación, entiende la recurrente que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 268 y 325 de la LEC en relación con el informe pericial por ella presentado. Sin embargo, no se alcanza a ver en esta segunda instancia cuál es la vulneración que se denuncia, habida cuenta que en la sentencia sí se ha tenido en cuenta aquel documento y se le ha dado validez. El problema estriba en que la valoración que de él ha efectuado el tribunal no coincide con la que hace la parte que lo propuso, pretendiendo ésta sustituir el criterio del juzgador por el propio. Tal intención no es de recibo según reiterada Jurisprudencia resumida en las recientes SSTS nº 377/2010 de 14-6-2010 y nº 622/2010, de 1-10-2010 (recursos nº 1101/2006 y 1766/2006 , respectivamente).
Contrariamente a lo razonado por la recurrente, si se ha acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por el turismo del actor y la acción imprudente del asegurado. El razonamiento no puede ser más lógico: si el tejado hubiera estado en óptimas condiciones, una vez descartada la incidencia de la tormenta ciclónica en la zona, no se habrían desprendido las tejas causantes de aquel desperfecto. Por otro lado, no puede olvidarse que en los supuestos de casas habitadas (art. 1910 CC ), a diferencia de lo que ocurre con los edificios en ruinas (art. 1907 CC ), el Código Civil se aproxima a la culpa objetiva respecto de los daños causados por las cosas que cayeren desde los inmuebles.
En definitiva, entendemos que el tribunal de instancia valoró correctamente la prueba practicada, y aplicó con rigor los preceptos legales atinentes al caso examinado, lo que nos lleva a rechazar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia a la recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Pelayo Mutua de Seguros, S.A.", contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 2, en Juicio Verbal nº 565/2010 , confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a los recurrentes.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
