Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 560/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00073/2011
Rollo: 560/2010
SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y TRES
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza a dieciocho de febrero de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.663/09, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 560/2.010, en el que han sido partes, apelante, la codemandada, ASOCIACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE RAZA RASA ARAGONESA (ANGRA), representada por el Procurador D. José- María Angulo Sáinz de Varanda y asistida por el Letrado D. Valentín Romero Garcés, y, apeladas, la demandante, CARNES OVIARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González y asistida por el Letrado D. José-Luis Carrera Marcén, así como la codemandada COOPERATIVA NACIONAL GANADERÍAS RAZA RTASA ARAGONESA (CONGRA), siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Carnes Oviaragón, Sociedad Cooperativa, frente a Asociación Nacional de Ganaderos de Raza Rasa Aragonesa (ANGRA) y Cooperativa Nacional Ganaderías Raza Rasa Aragonesa (CONGRA), y, consecuentemente: 1.- Condeno a la demandada ANGRA a que pague a la actora la suma de doscientos sesenta y un mil novecientos ochenta y nueve euros y cinco céntimos (281.989,05 euros) -sic-, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial. 2.- Absuelvo a las demandadas de los restantes pedimentos instados en su contra. 3.- No hago expresa declaración en cuanto a las costas causadas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la codemandada ANGRA preparó contra aquella recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusieran en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, por la que estimando su recurso revocase la sentencia de instancia en los términos expuestos en su escrito de interposición de aquel, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a las demás partes personadas, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que pudiese serles desfavorable, la representación procesal de la actora dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 15 de Diciembre último, se formó el presente rollo de Sala, en el que comparecieron todas las partes, apelante y apeladas, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 25 del pasado mes de Enero, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO
.- La codemandada, "Asociación Nacional de Ganaderos de Raza Rasa Aragonesa (ANGRA)", recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que acogiendo en parte la demanda deducida en su contra por la entidad actora, "Carnes Oviaragón, Sociedad Cooperativa", miembro de la citada Asociación, le condena a abonar a la misma la suma de 261.982,05 euros a que asciende la parte correspondiente a la actora del total de ayudas percibidas por dicha codemandada por los diferentes conceptos previstos en la subvención concedida por la
SEGUNDO .- Impugna la parte apelante, en primer lugar, el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se acoge la reclamación dineraria por importe de 207.215,42 euros formulada contra la misma por la entidad actora en base a la estipulación quinta del contrato de fecha 25 de Marzo de 2.008 suscrito por ambas partes hoy litigantes, y que corresponde, según la actora, a la parte de la subvención percibida por la hoy apelante del actual Ministerio de Medio Ambiente y de Medio Rural y Marino conforme a la Orden APA/3181/2007, y que ANGRA debe abonar a Carnes Oviaragón, Sociedad Cooperativa, impugnación que basa en cuatro motivos, a saber, la nulidad del referido contrato de 25 de marzo de 2.008, la vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos al determinar el objeto del referido contrato de 25 de marzo de 2.008, vicio de incongruencia en que incurre, a su juicio, dicha resolución, y , por último, vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos en lo atinente a la definición de los conceptos por los que Oviaragón-UPRA sería acreedora de ANGRA.
Se rechazan de plano los citados motivos alegados por la parte apelante como fundamento de la impugnación que formula del referido pronunciamiento de la sentencia de instancia, con el consiguiente decaimiento de tal impugnación, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
TERCERO. - En primer lugar, y por lo que respecta a la alegada vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , en que habría incurrido la sentencia de instancia, a juicio de la recurrente, al no atenerse a la literalidad misma del contrato de fecha 25 de marzo de 2.008 suscrito por ella y la hoy actora (folios 24 a 26 de los autos), contrato de prestación de servicios entre ANGRA y Oviaragón-UPRA, tal como resulta no sólo de la denominación dada al mismo por las contratantes, sino del total contenido de su clausulado, del que resulta de forma clara e indubitada que se trata de un contrato de arrendamiento se servicios relacionados con las gestiones de mantenimiento del libro genealógico del ganado ovino selecto de la raza Rasa Aragonesa, servicios por los que el arrendador (ANGRA) pagaría al arrendatario (UPRA) con arreglo a lo que aquella percibiera por la vía de unas subvenciones concedidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, destinadas a la financiación de tales gestiones, tal alegación se rechaza por resultar carente de fundamento, ya que basta con el examen detenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada para comprobar que la misma no cuestiona en ningún momento la naturaleza misma del referido contrato, limitándose a analizar el contenido del pacto o cláusula quinta de dicho contrato, en conjunción con otra serie de datos objetivos acreditados por el conjunto de la documental obrante en autos y testifical practicada, lo que le lleva a tener por acreditado que lo pactado por las partes litigantes en dicho contrato, tal como sostiene la parte actora en su demanda, fue que el pago de los diversos servicios prestados por la misma a ANGRA para la gestión del citado libro genealógico se llevase a cabo en cuantía proporcional a los presupuestos de ambas entidades aportados por ANGRA para sustentar su solicitud de subvención formulada ante dicho Ministerio, interpretación de dicha cláusula que no puede ser considerada como contraria a la normas legales de interpretación de dicho contrato a que alude la parte apelante.
En segundo lugar, la interpretación dada al contenido de la citada cláusula quinta del aludido contrato de prestación de servicios acerca del pago por ANGRA a la actora Oviaragón-UPRA del precio de los prestados a la misma en relación con la gestión del libro genealógico de la referida raza selecta de ganado ovino con cargo a la subvención otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, no vicia de nulidad dicho contrato por concurrir causa ilícita por contraria a la ley, como alega la recurrente, dado que se limita a establecer un determinado modo de hacer efectivo el pago a Oviaragón-UPRA de los servicios prestados a ANGRA en dicho ámbito con cargo a la subvención otorgada a ésta como beneficiaria de la misma, ya que tal sistema de pago no supone incumplimiento alguno de las obligaciones que el artículo 14 de la Ley 38/2.003, de 17 de noviembre , general de subvenciones, impone a los beneficiarios, ni de las condiciones establecidas por las bases de la convocatoria de la citada subvención contenidas en la Orden APA/3181/2007, de 30 de octubre.
En tercer lugar, por lo que respecta al vicio de incongruencia en que, según la recurrente, incurre el referido pronunciamiento de la sentencia de instancia que es objeto de impugnación, con infracción de lo preceptuado en el artículo 218 de la LEC , al apartarse, según aquella, de lo solicitado por la actora en su demanda, en la que reclamaba la cantidad proporcional a los gastos válidamente justificados por cada parte, mientras que la citada resolución considera que debe conceder a la actora la parte proporcional del presupuesto de gastos concedido, independientemente de los gastos validamente justificados, es de rechazar este tercer motivo de dicha impugnación, ya que al resolver la sentencia de instancia acogiendo la reclamación dineraria formulada por la actora en cuanto al concepto de gastos por sus gestiones sobre el mantenimiento del libro genealógico de la raza de ganado ovino Rasa Aragonesa, atendiendo para ello al presupuesto de gastos comunicado por la actora a la hoy apelante para su incorporación a su solicitud de subvención, no incurre en discordancia alguna con la pretensión deducida por la actora en su demanda, basada en lo estipulado por ambas partes en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios de fecha 25 de marzo de 2.008 suscrito por las mismas, a que se atiene el juzgador de instancia al resolver sobre dicho pedimento de la demanda.
Igual suerte desestimatoria merece el cuarto y último de los motivos alegado por la actora para fundamentar su impugnación relativa al citado pronunciamiento de la sentencia de instancia, en el que aduce vulneración por parte de la sentencia de instancia de las normas legales sobre interpretación de los contratos en lo referente a la definición de los conceptos por los que Oviaragón-UPRA resultaría acreedora de UNGRA, al desconocer la literalidad misma de la cláusula quinta del contrato de marzo de 2088 suscrito por ambas partes, y no tener en cuenta que los gastos por gestiones o actuaciones llevadas a cabo por la actora en relación al mantenimiento del Libro Genealógico y debidamente justificados son los relacionados en sus dos facturas nº 99500784 y 99500785, de fecha 30.09.08, por importe total de 176.405,38 euros, que ya le fueron pagadas mediante compensación por el importe de las cuotas de pertenencia de sus socios a ANGRA, importe ascendente a la misma suma.
Al argumentar la recurrente en la forma expuesta está desconociendo interesadamente los razonamientos que expone el juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, tras valoración del conjunto de pruebas a que alude, y que le lleva a rechazar tales alegatos de ANGRA, razonamientos que hace suyos este Tribunal por considerarlos ajustados al resultado que arroja dicho conjunto probatorio.
CUARTO .- Impugna asimismo la codemandada ANGRA el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que acogiendo la reclamación dineraria por importe de 5.204,23 euros formulada en su contra por la parte actora en la demanda rectora de este procedimiento, en concepto de parte no satisfecha a la misma por ANGRA del importe concedido por la Diputación General de Aragón en virtud del convenio de colaboración del año 2.008 para el desarrollo del Esquema de Valoración y Mejora de sementales de la raza Rasa Aragonesa de ganado ovino concertado con dicha Administración, alegando como motivo único de dicha impugnación la inadecuación a derecho del citado pronunciamiento de la sentencia de instancia al incurrir, a juicio de la recurrente, en vicio de incongruencia por extra petita al conceder algo no solicitado por la actora, habida cuenta que Oviaragón- UPRA fundamentó en su demanda dicha reclamación en base a lo percibido por ANGRA en virtud del convenio concertado con la DGA en el año 2.008, mientras que la sentencia apelada acoger tal reclamación con fundamento en el convenio del año 2.007.
Se desestima de plano tal motivo del recurso al no apreciarse la existencia en la citada resolución de primer grado del alegado vicio de incongruencia, toda vez que como razona con acierto el juzgador de instancia en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, la referencia al convenio de 2.008 efectuada por la actora en su demanda constituyó un mero error material de la misma que corrigió en el acto de la audiencia previa, haciendo constar que la citada reclamación por ella formulada derivaba de la cantidad percibida de la DGA en virtud del convenio del año 2.007, extremo reconocido por la propia apelante.
QUINTO .- Impugna, por último, la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena también a abonar a la actora la suma por ella reclamada de 49.562,40 euros en concepto de subvención para la adquisición de sementales para explotaciones de ganado ovino/caprino 2.007 concedida por el Departamento de Agricultura y Alimentación dentro de las subvenciones para la mejora de la ganadería en dicho ejercicio convocadas por Orden de 3 de octubre de 2.006, cantidad que correspondía a la actora por la venta de 386 sementales, alegando como motivo de impugnación la inadecuación a derecho del citado pronunciamiento al incurrir en infracción de las normas sobre novación de las obligaciones y error en valoración de la prueba practicada, al establecer indebidamente que la inicial imputación de pago efectuada por ANGRA en relación con el abono de dicha suma de dinero a Carnes Oviaragón para pago de la citada subvención, fue modificada posteriormente vinculando tal abono a la liquidación de deudas de años anteriores que mantenía la recurrente con la actora.
El conjunto de la prueba practicada y, en especial, la documental obrante a los folios 647 y 648 (certificación del Director Financiero de Carnes Oviaragón), 672 (justificante bancario de transferencia efectuada por ANGRA a Carnes Oviaragón en fecha 27.01.2009, por importe de 13.524,52 euros, por el concepto de "encuentro de cuentas") y pericial judicial del economista Sr. Florentino (folios 844 a 892), evidencia bien a las claras, tal como señala con acierto la sentencia apelada en su fundamento jurídico cuarto, que la suma de 46.320 euros abonada por ANGRA a Carnes Oviaragón mediante transferencia bancaria de fecha 05.02.08 por el concepto de "machos DGA 2007", que correspondía al pago de la subvención por venta de los citados 386 sementales, fue, sin embargo, aplicada para saldar en parte la deuda de mayor importe que mantenía ANGRA con Carnes Oviaragón, y que fue finiquitada mediante el importe de la transferencia bancaria realizada en fecha 27.01.09, anteriormente relacionada, lo que evidencia, tal como acredita el conjunto de dichas pruebas, la existencia de un acuerdo entre ambas partes litigantes para imputar finalmente el citado pago de 46.320 euros a dicha deuda y no al abono de la aludida subvención, sin que por ello sea de apreciar infracción del artículo 1.172 del Código Civil , como razona con acierto la sentencia de instancia, ni menos de la norma sobre novación extintiva de obligaciones contenida en el artículo 1.204 del Código Civil , como alega infundadamente la parte apelante, dado que la aplicación de dicha suma de dinero para pago de deuda distinta a la inicialmente indicada por ANGRA no integra un supuesto de novación de obligaciones, sino de imputación de pagos convenida entre acreedora y deudora.
Se rechaza, por tanto, esta última impugnación de la sentencia de instancia formulada por la recurrente, lo que conlleva el decaimiento íntegro de su recurso contra la citada sentencia de primer grado.
SEXTO .- Por aplicación de lo normado en el artículo 398.1 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ante el decaimiento de su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó para poder interponer dicho recurso, y al que se dará el destino legalmente previsto, y ello conforme a lo establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la codemandada, Asociación Nacional de Ganaderos de raza Rasa Aragonesa (ANGRA), contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.010 dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.663/09, resolución que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó para poder interponer dicho recurso, depósito al que se dará el destino legal previsto.
Contra la presente resolución cabe interponer ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo recurso de casación por razón de la cuantía (art. 477.2.2º;LEC ) y extraordinario por infracción procesal (art. 468 LEC ), que se prepararán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincia, Sección Cuarta, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
