Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 686/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 686 (M- 270) 11.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 911 / 10.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 73/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de febrero del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuestas por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la concursada BELLHOSPSL y la admón. Concursal, se reconoce a la actora los créditos contra la masa a determinar con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico 3º" . Dicha sentencia fue objeto de aclaración, mediante auto de 11 de marzo del 2011, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: "SE RECTIFICA SENTENCIA, de 17 de febrero de 2010, en el sentido de que donde dice "Procedimiento: Incidente de reclamación de créditos contra la masa num. 991/2010", debe decir "Procedimiento: Incidente de reclamación de créditos contra la masa num. 911/2010", y en el sentido de que donde se dice ha visto los presentes autos de incidente concursal, dimanantes del concurso num.486/2008" debe decir "ha visto los presentes autos de incidente concursal 911/10 dimanantes del concurso num.480/2009"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 2 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Lleva razón la parte apelante: para la determinación del importe que consta en la certificación de los créditos presentada como documento número uno de la demanda (en la que se pretendía el reconocimiento de dichos créditos como contra la masa) solo se han incluido los periodos que figuran en las actas de liquidación anteriores a la fecha de declaración de concurso.
Dicha certificación se acompaña de un desglose, en un anexo. En el anexo se identifica el documento, el periodo, principal, recargo, costas e intereses, finalizando con el total.
La certificación y el anexo se acompañan de profusa documental, básicamente diversas actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación profesional. Cada una de estas actas contiene varios periodos liquidados (por meses) y un número de liquidación, con el importe total para cada uno de esos periodos.
Pues bien, en la certificación no se ha incluido el total de cada una de dichas actas (importe total de la liquidación que se correspondería con la suma de los distintos periodos parciales) sino, tan solo, el importe de los periodos liquidados posteriores a la declaración de concurso, obviando, pues, los importes de los periodos parciales anteriores a tal fecha.
Por tanto, no es correcta la resolución del magistrado, en el sentido de que se reconocen tan solo, como créditos contra la masa, las cantidades reclamadas en la certificación administrativa que se correspondan a principal de periodos posteriores al concurso, así como los intereses y recargos que los graven, pues todos los incluidos en aquélla son posteriores. La estimación de la demanda no sería, pues, parcial, sino total.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 17 de febrero del 2011 , en los autos de incidente concursal n.º 911 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por aquélla, reconoce como créditos contra la masa la cantidad de 43.401,88 €, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

