Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1020/2010 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1020/2010
JUICIO VERBAL Nº 418/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 73
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a quince de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 418/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de FINANZIA AUTORENTING, S.L. contra GRATIL CONSULTING, S.L., D. Casiano y Dª. Tomasa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda de juicio verbal presentada por el Procurador Sr. Ruiz Amat, en nombre y representación de FINANZIA AUTORENTING, S.L., frente a GRATIL CONSULTING, S.L., Tomasa y Casiano , con expresa condena en costas.
Condeno a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 1.809 euros más el interés legal desde la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GRATIL CONSULTING, S.L., D. Casiano y Dª. Tomasa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia, la representación de los demandados, interesando la revocación de la misma, desestimándose las pretensiones de la actora, con expresa condena en las costas a ésta, y subsidiariamente, se decrete la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de la citación de la demandada.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas , habiendo ocasionado indefensión y propiciando la emisión de sentencia con vicio de incongruencia.
Así señala que por el contenido de la demanda, y su contestación en la vista, junto con lo manifestado por la juez a quo , la causa petendi del procedimiento quedó fijada en un incumplimiento contractual de la póliza por un vencimiento anticipado , añadiendo que no se ha acreditado que hubiera dicho incumplimiento por vencimiento anticipado , atendiendo a la documental aportada y al interrogatorio de las partes.
Seguidamente expone el quebrantamiento del principio de incongruencia y la indefensión de la demandada , al entender que se han modificado los términos del debate procesal , sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes , al no expresarse en la sentencia si hubo o no un vencimiento anticipado , lo que considera que constituye el objeto del procedimiento, mostrando su disconformidad con que se entienda declarado el incumplimiento del contrato no por vencimiento anticipado, sino por incumplimiento de una cláusula contractual , que no es objeto del proceso, existiendo una incongruencia omisiva al no haber razonamiento respecto de algún punto esencial , existiendo un pronunciamiento judicial sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, impidiéndose a las apelantes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses , relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudarse el principio de contradicción y el principio dispositivo, exponiendo incluso que la resolución apelada no responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho ,ajena a toda arbitrariedad , careciendo de motivación .
Finalmente expone que de lo actuado resulta que las apelantes han cumplido en su integridad con las obligaciones suscritas derivadas del contrato de renting, no pudiendo, por ello, serle imputado un incumplimiento contractual , según los términos descritos en el fallo de la sentencia apelada.
En fundamento de su pretensión, subsidiaria , se alude a la existencia de indefensión y vulneración de los principios y derechos alegados a lo largo del recurso.
Segundo.- La pretensión principal de las apelante se ciñe , según lo expuesto , en torno a la idea de que la acción instada por la actora se circunscribía al incumplimiento del contrato por vencimiento anticipado, cuando la resolución apelada valora la existencia de un incumplimiento contractual , en cuanto a la condición prevista en el apartado 7.2 del contrato, y a la vista de lo actuado no puede prosperar aquella pretensión.
En la demanda , además de aludir al contrato de autos, y a determinadas cláusulas del mismo , en el hecho tercero , si bien bajo el título de "Incumplimiento de la póliza por parte del demandado , Vencimiento anticipado. Saldo adeudado " se recoge como punto 3.1 "del incumplimiento", que los demandados han incumplido con la póliza de arrendamiento, Renting , al vulnerar la cláusula 7.2 relativa al " Uso , mantenimiento y reparación del vehículo " al devolver el móvil objeto del contrato , constando éste con una avería , cuyo importe es objeto de reclamación. En el punto 3.2 se alude a la determinación del saldo adeudado, para añadir que es el resultante de restar al precio de la reparación del móvil 3.104,87 euros , la devolución de fianza y el abono de la liquidación de kilómetros , siendo el importe total de 1.809 euros . El suplico de la demanda de monitorio, en la que se ratificó la actora en la vista, contiene la petición relativa al abono de 1.809 euros .
En la vista la actora, como se ha expuesto , se ratificó en la demanda, y la demandada se ratificó a su oposición en sede del procedimiento monitorio, en la que se negaba la existencia de deuda , entendiendo inciertos tanto los hechos , finalización anticipada del contrato y la devolución del móvil con daños, añadiendo que , el fundamento de la demanda de incumplimiento por vencimiento anticipado se negaba. También se refirió que no había justificación en la demanda de la reclamación de cantidad , volviéndose a señalar que siendo el objeto de aquella el vencimiento anticipado, no puede estimarse , no cabiendo dilucidación sobre la factura por no ser objeto del procedimiento.
La juez a quo admitió toda la prueba propuesta por las partes, y al pairo de lo alegado por la apelante, en el interrogatorio efectuado a la Sra. Casiano , al no admitir la pregunta relativa a si se le ofreció contraperitaje, expresó que no se estaba ante procedimiento de tercer perito , añadiendo que se hablaba de posible incumplimiento contractual por cláusula contractual ( lo que constituía el objeto de los autos) y no si hubo posibilidad de contraperitaje, sin que manifestara que la cuestión se limitaba a valorar si había o no vencimiento anticipado .
Pues bien , partiendo de lo expuesto, no existe ninguna de las infracciones o vulneraciones alegadas por la apelante , pues pese a que en la demanda, como título de punto a desarrollar, se alude al vencimiento anticipado, de la lectura de la misma , resulta claro que lo alegado es un incumplimiento contractual por inobservancia de una de sus cláusulas, que es lo estimado por la resolución apelada y ello con independencia de que las demandadas, al contestar, centraran la cuestión en el vencimiento anticipado, lo que no modifica el contenido de la acción ejercitada, no omitiendo tampoco valoración sobre la reclamación de cantidad efectuada.
En consecuencia la acción es la expuesta, pese a la mención de la demanda, que no induce a error dado el contenido general de la misma y a ella se ciñe la sentencia, resolviendo sobre la controversia suscitada.
Tercero.- Sentado lo expuesto, no procede estimar la pretensión subsidiaria ,no apreciándose causa de nulidad alguna .
El Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987 , ha venido sosteniendo que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto. Por otra parte, es también doctrina constitucional reiterada - SS. T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994 - la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art.. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión :
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material , no solamente formal- STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
En el supuesto de autos, por lo expuesto ,no existe ni el vicio grave o esencial, ni la pretendida indefensión , dado el claro contenido de la demanda, lo que determina la inexistencia de la nulidad de la actuaciones que se invoca, debiéndose añadir que el hecho de no admitirse en la vista, preguntas sobre la posibilidad de contraperitaje , no supone vulneración alguna de los derechos de las partes, no habiendo existido impedimento alguno para que la demandada hubiera aportado ,a autos, pericial similar a la de actora , lo que no hizo , no radicando la pregunta inadmitida sobre tal cuestión .
Cuarto.- Por último ha de expresarse la pertinencia del fallo condenatorio, constando en autos, por la pericial aportada, que el móvil objeto del contrato , presentaba un gripaje del motor , como consecuencia de la negligencia del usuario , siendo el fallo del motor consecuencia directa de tal negligencia ,al no detener aquel cuando los testigos luminosos del cuadro de instrumentos indicaban un nivel de aceite por debajo del permitido para el funcionamiento óptimo del grupo motor, acción que hubiese evitado los daños tratados, manifestaciones a las que debe estarse y que no han resultado contradichas por ninguna otra prueba, sin que influya en lo anterior el hecho de que al fin del contrato el móvil no estuviera averiado , si la avería se produjo antes, dado el contenido de la cláusula séptima del contrato , sobre las reparaciones que son de cuenta del arrendatario , hallándonos ante una avería debida a la negligencia del usuario.
Quinto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Cratil Consulting , S.L., Dª Tomasa y D. Casiano , contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
