Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 287/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 287/2011- B
Juicio verbal Nº 2328/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8)
S E N T E N C I A NÚM. 73/2012
Ilma. Sra.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de MULTIMEDIA, S.L. contra Casimiro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Casimiro contra la sentencia dictada en los mismos el dia 17 de febrero de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la compañía GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L, representada por el procurador de los tribunales Roser Daví Freixa, contra Casimiro , representado por el procurador de los tribunales María Soledad Marín Orte, condeno a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 1.842,28 euros más los intereses legales desde la fecha del requerimiento judicial efectuado en el procedimiento monitorio previo al presente; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Casimiro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 22 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en al instancia estima la demanda interpuesta por MULTIMEDIA, S.L. contra Casimiro en ejercicio de acción de reclamación de cantidad-devolución del préstamo derivado de la financiación de compra de material didáctico, suscrito el 2 de marzo de 2010 y condena al demandado a pagar la suam reclamada 1842,28 euros. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación en un extenso y profuso escrito, en base a un error en la valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario; infracción de la ley 7/1995; infracción de la ley 23/91; error y vicio de consentimiento, omisión de información cláusulas abusivas y oscuras.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso de apelación - falta de legitimación activa - en el bien entendido de excepción material o " ad causam " al venir referido a la cualidad del sujeto con relación al objeto del pleito; condición intrínsicamente relacionada con la titularidad material de la acción, no puede acogerse la misma. Y ello por cuanto consta en el mismo contrato de financiación de compra del material didáctico el anagrama " Fomento Profesional " al igual que en el contrato de compra del curso didáctico. Además se acompaña en el acto del juicio comunicación cursada por la adquirente del curso reconociendo el abono junto de la matrícula de la primera cuota de pago. Se incorpora también a las actuaciones la certificación del Banco Popular de la que resulta que los recibos fueron girados por la hoy actora GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA ( fol. 63 ).
Por todo ello debe perecer el motivo.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe sufrir la excepción de litisconsoricio pasivo necesario al no haber sido traido al pleito la Sra. Gracia que fue quien suscribió el contrato de compra de material didáctico. Se acciona en el presente pleito en base única y exclusivamente al contrato de financiación del curso y no en base al contrato de compraventa del curso adquirido de auxiliar de geriatría y gerontología. El contrato de financiación fue firmado única y exclusivamente por el demandado, no existiendo asi vínculo de solidaridad entre las partes de los distintos contratos, eso si vinculados entre sí.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto se acredita que la Sra. Gracia contrató la adquisición de material didáctico " auxiliar de geriatría y gerontología ". La adquisición fue financiada por Don. Casimiro mediante el abono de la suma total de 2.009,80 euros a pagar en 12 plazos mensuales de 167,48 euros cada uno, y un pago inicial de 250 euros. También que suscritos ambos contratos en fecha 2 de marzo de 2010, y tras el pago de una primera cuota la Sra. Gracia comunicó a la actora su voluntad de rescindir el contrato en fecha 22 de abril de 2010. No consta en las actuaciones ningún incumplimiento de las obligaciones que competían a GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA en relación al curso ofrecido y adquirido por la Sra. Gracia Ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones en dicho sentido. Consta en el propio contrato destacado justo encima de la firma de la adquirente del curso el derecho al uso del documento de revocación; documento que se incorporó al contrato en el reverso, haciéndose constar la facultad de desistir de la compradora adquirente dentro del plazo de siete días a contar desde la recepción de la mercancía - curso de geriatría -.
Bajo las precedentes consideraciones fácticas difícilmente puede acogerse el resto de los motivos formalizados en el recurso de apelación. Se cumplieron las previsones de la Ley 23/91 sobre contratos firmados fuera de establecimiento mercantil en cuanto al derecho de revocar el contrato, al destacarse de forma clara y destacada el mismo por incorporarse junto al contrato el documento de revocación, si bien la compradora-adquirente no ejecutó el derecho de revocación dentro del plazo legal habilitado al tal efecto.
Si bien también es cierto que los dos contratos celebrados el mismo día, el principal de adquisición del curso didáctico y el de financiación de la adquisición, son contratos vinculados y como tal sujetos a las previsiones normativas de los artículos 13 y 14 de la Ley de Crédito al Consumo no se acredita ningún incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora en relación al contrato de enseñanza - adquisición de material suscirto con la Sra. Gracia . Como ya dijimos en Sentencia de 10-06-05 , " Ya nos venimos refiriendo a la ley 7/1995, de 23 de marzo cuando, en el marco de la política de protección al consumidor, regula los denominados contratos vinculados que permiten al consumidor oponer las excepciones del contrato que ha celebrado no solo frente al otro empresario contratante, sino también frente a los otros empresarios a quien el primero haya cedido sus derechos o se encuentren vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor. De este modo y conforme a su artículo 14.2, la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) apartado 1 artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9. así el Legislador ha establecido que la existencia de determinadas relaciones entre proveedor y financiador impone una vinculación en la suerte y destino de ambos contratos. Esta vinculación es la que se detalla en los apartados a ), b ) y c) del artículo 15 de la mencionada Ley produciéndose cuando:
a) El consumidor, para la adquisión de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de cesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Entre el cedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista una acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisión de los bienes o servicios de éste.
c) El consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.
De este modo y concurriendo los anteriores caracteres el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito." Más lo esencial y determinante, establecido el caracter de contratos vinculados entre el contrato de prestación de servicio -adquisición de material- y el contrato financiado, es el incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte de la prestadora-vendedora de aquel servicio, en nuestro caso GRUPO MULTIMEDIA lo cual no consta adverado ni justificado en las actuaciones
Tampoco se justifica ni acredita vicio contractual ninguno al suscribir el contrato. Se trati de una nueva afirmación carente de contrastación y adveración. Ni tampoco se predica oscuridad alguna en el objeto principal del contrato. El Sr. Casimiro firmó el contrato de financiación del curso didáctico adquirido entonces por su pareja sentimental. Las visicitudes posteriores de la pareja en modo alguno pueden afectar a la otra parte contratante. Se abonó además el primero de los recibos por la adquisición del material didcáctico -curso de geriatría- por parte del Sr. Casimiro dejándose de abonar los recibos posteriores de fecha 5-05, 5-06 y 5-07 de 2010. Difícilmente en dicho contexto pude predicarse y acogerse vicio contractual u omisión de información alguna. Consta en el contrato destacado la información relativa a la facultad de desistir el contrato de adquisión del curso e incorporado el docuemnto de revocación al final del reverso del documento consignándose todos los elementos para posibilitar el ejercicio de aquel derecho. Ningún incumplimiento de la Ley de Consumidores y Usuarios cabe predicar en nuestro supuesto.
Por todo ello debe perecer el recurso.
QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto interpuesto por parte de la representación procesal de Casimiro contra sentencia dictada el día 17 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa en juicio verbal núm. 2328/2010 , que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en eel plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
