Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 102/2012 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00073/2012
S E N T E N C I A Nº 73 / 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 102 Año 2012
Juicio Verbal desahucio nº 722/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Virgilio , mayor de edad, con domicilio en San Cristóbal de Segovia (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 ; contra Dª Montserrat , mayor de edad, con domicilio en San Cristóbal de Segovia (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM003 ; sobre juicio verbal por desahucio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Revilla Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Gómez y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Herrero Cerezo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda, declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes el día 19-9-2008 con respecto a la vivienda sita en San Cristóbal (Segovia), en la DIRECCION001 nº NUM003 , por falta de pago de las rentas y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la demandada Montserrat a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hiciera antes de la fecha señalada a tal fin, condenando asimismo a dicho demandado a abonar a la parte demandante la cantidad total de 4.485,86 euros en concepto de rentas y gastos asumidos por el arrendatario vencidos, reclamados y no satisfechos hasta esta fecha, con expresa imposición al demandado de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Estimada demanda de desahucio es recurrida la resolución por la representación procesal de la demandada, que con encomiable esfuerzo alega infracción de la normas o garantías procesales; vulneración del art. 440 LEC y preceptos concordantes; nulidad de actuaciones y de la sentencia que se impugna.
Argumenta que la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, modifica el nº 3 del art. 440 , en cuya virtud, el Secretario judicial tras la admisión y previamente a la vista que se señale requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ; precepto que además establece que si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud .
Mientras que, como obra en la redacción de la propia sentencia recurrida, tras el requerimiento de pago, la demandada no dio respuesta al requerimiento practicado; y en vez de dictar decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dar traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución si así interesaba, se procedió a la celebración de la vista, de donde resulta la nulidad de lo actuado, pues tal vista no resulta actualmente prevista.
Motivo que necesariamente debe ser desestimado, pues la irregularidad procesal reseñada sólo podría ser invocada por la actora, por cuanto a la demandada, la vista no le origina indefensión alguna, sino al contrario, se le otorga la viabilidad de oponerse al desahucio aunque tal trámite hubiera precluido para ella. Es decir no procede la nulidad invocada, pues no se acomoda a ninguno de los supuestos del art. 225 LEC , pues aunque el procedimiento segundo no haya sido el establecido, en modo alguno ha conllevado indefensión para la apelante.
SEGUNDO. - También alega satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, al haberse comunicado al actor con fecha de 17 de noviembre que el día 11 de noviembre se había desalojado la vivienda; lo que impide en todo caso la condena al abono de las rentas desde esa fecha y la imposición de las costas.
Es obvio que no se produce tal satisfacción extraprocesal, entre otras circunstancias porque no consta el pago de las cantidades que se afirman adeudadas; aunque es cierto que en este caso, la previsión normativa es que si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud . Pero también que incluso cuando se hubieren satisfecho las rentas y se enervara el desahucio se impondrán las costas al arrendatario (art. 22.5); tanto más cuando penden de abono.
Alega por otra parte la actora que si bien es cierta la comunicación, lo que no resulta probado es el voluntario desalojo que la misiva afirmaba; carta que no contiene firma alguna, mientras que a 4 de enero de 2012 la recurrente al solicitar con su firma abogado de oficio para formular el presente recurso, designa aún como domicilio el que afirmaba haber abandonado: DIRECCION001 NUM003 de San Cristóbal de Segovia, y así en la tramitación del expediente de obtención del beneficio de justicia gratuita; y en el mismo domicilio, le es notificada la sentencia por carta certificada con acuse de recibo el 30 de diciembre de 2011.
Sin embargo, si se analiza el acuse de recibo indicado (folio 59) así como el que obra al folio 91, si bien la dirección que obra es San Cristóbal, la localidad donde se recoge y así el tampón en el acuse es de Torrecaballeros, pues la correspondencia dirigida al anterior domicilio de San Cristóbal era desviado a un apartado de correos contratado a tal fin como informa el C.S.R. de Torrecaballeros.
Ahora bien, la carta remitida por correo sin firma alguna (folio 44), no puede entenderse que es forma apropiada para "hacer constar" el desalojo, que en todo caso no puede entenderse operativo sino hasta el cinco de diciembre; pues al margen de su adecuación procesal o no, resulta consentido por la actora que no emite protesta en tiempo hábil ni formula el previsto recurso de reposición ante la diligencia de ordenación de esa fecha, donde se dio por entregada la posesión de la vivienda; y por la parte demandada, en escrito presentado por 27 de enero interesa que se de efectividad a esa diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2011.
Luego por preclusión para una parte y por hechos propios de la otra, esa debe ser la fecha a ponderar y en esa medida debe ser corregida la sentencia de instancia con independencia de su eficacia u operatividad.
Fallo
Con parcial estimación del recurso formulado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en su juicio verbal de desahucio seguido con el nº 722/2011 debemos confirmar dicha resolución, a excepción de la fecha a ponderar para rentas y gastos asumidos por el arrendatario vencidos, que no será la data de la sentencia sino el 5 de diciembre de 2011. Ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

