Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 43/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100106
Encabezamiento
En Teruel a 6 de junio de 2012.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Teruel el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús y Ruvi Codasa S.L , representados por la Procuradora Dª. Juana Mª Galvez Almanaz, y asistidos por el Letrado D. Jose Pajares Echevarria, contra la sentencia dictada el 31-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en la pieza de calificación del concurso de acreedores de "Ruvi Codasa S.L.", en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Administración Concursal, los apelantes declarada su responsabilidad en el concurso como culpable
Antecedentes
"Primero: ESTIMAR la solicitud de calificación del concurso de la sociedad RUVI CODASA, S.L y en consecuencia, declararla CULPABLE del concurso y declarar la responsabilidad de D. Pablo Jesús en la causación de la insolvencia de la compañía.
1.-INHABILITAR a D. Pablo Jesús para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por tiempo de CINCO AÑOS.
2.- DECLARAR LA PÉRDIDA por parte de D. Pablo Jesús de cualquier derecho que como acreedor concursal tuviera en el presente concurso.
Tercero:
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado recurso de apelación por la representación de la parte reseñada en el encabezamiento. Interpuesto el recurso y evacuados los traslados legales, fueron elevados los autos a esta Audiencia; no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia objeto del presente recurso se declara culpable el concurso de acreedores de Ruvi Codasa S.L-", por considerar acreditado el Juzgador de instancia que existen irregularidades contables relevantes en la contabilidad que impidieron a la solicitud inicial del concurso tener un conocimiento que fuera fiel reflejo de la situación patrimonial y financiera de empresa pues se habían omitido una parte muy importante, sobre todo del pasivo. Supuesto contemplado en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Como preámbulo, para resolver la cuestión conviene poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del precepto de derecho material aplicado, por todas destacamos la sentencia del Tribunal Supremo de 6- 10-2011, trascribiendo de ella lo siguiente a nivel de conceptos por lo que conviene al caso, Así en su fundamento de derecho tercero se dice:
"La Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.
Conforme a ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa a gravemente culposa, del deudor o se sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-.
Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios- de mera actividad, respecto de aquella concurrencia.".
Descendiendo más a lo concreto conviene poner de manifiesto las razones contenidas al respecto en la llamada jurisprudencia menor, apreciándose la conveniencia de citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sección octava de fecha 30-11- 2011. En dicha sentencia en interpretación del art. 164.2.1º se analiza el concepto de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera en la contabilidad de la empresa, parafraseando dicho planteamiento, y por compartir este Tribunal tal criterio, debemos decir como se dice allí, que en el concepto analizado deben destacarse los siguientes elementos: " a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad de incumplimiento o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado".
Pues bien en nuestro, cabe apreciar la concurrencia de los elementos exigidos: En primer lugar se constata la falta de información ( elemento material) pues en el activo se deja de incluir buena parte del mismo y en el lado pasivo se dejan de reflejar partidas importantes.
Cuantitativamente el importe del desfase se cifra en una cantidad considerable, que incluso se informa, por la A.C. que puede ser mayor, concretada en la suma de 407.396,48 euros; especialmente en el pasivo el desfase se sitúa en un 121% de diferencia.
Cualitativamente se ha informado por la administración concursal que lo anterior ha impedido conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa.
Subjetivamente la empresa y su administrador no han dado explicación satisfactoria alguna a todos los interrogantes que la situación hallada por la administración concursal se ha planteado al respecto.
Ahondando en este requisito, es innegable que el concursado se ha limitado a ofrecer en su recurso simples argumentos discrepantes, sin soporte en pericia técnica alguna, y por tanto las alegaciones del recurso carecen de virtualidad alguna para sobreponerse al juicio judicial basado en el informe del único experto que ha intervenido en este procedimiento y que sobre la base de los documentos aportados al concurso ha elaborado un informe técnico razonado y razonable apoyado con los datos objetivos y explicaciones necesarias para su comprensión más elemental. Frente a ello la parte se limita a formular alegaciones contradictorias y a dar explicaciones sin soporte pericial técnico ni concreción contable alguna, basada en los datos de la contabilidad aportada en el concurso. Este Tribunal por tanto no puede apreciar el error que se dice, respecto de la calificación de la irregularidad y su importancia, pues a tal fin no sirven lo que no son más que explicaciones que han de calificarse de aparentes, por su falta de concreción en términos contables y de soporte pericial técnico.
Con ello estima este Tribunal que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación por el que se pretende se desafecte en la declaración de culpabilidad al Administrador único de la Sociedad, este Tribunal no puede apreciar los motivos del recurso y para ello basta con dar por reproducidos los propios argumentos contenidos en la sentencia y la doctrina en que se apoya que este Tribunal comparte en interpretación de los artículos 172.2 2 º y 3º de la Ley Concursal , pues para combatirlos no basta con alegar la interesada y particular interpretación que de la Ley ofrece el apelante, sin argumento alguno en contradicción con lo expresado en la Ley y la interpretación contenida en la sentencia.
CUARTO.- Se combate por la parte apelante la decisión del juzgador de instancia al determinar en 5 años el tiempo de inhabilitación. Alegando la falta de motivación de la decisión y lo desproporcionado de la misma.
No aprecia este Tribunal tales defectos.
En cuanto al primero la decisión judicial se razona expresamente en ella que se ancla dentro del marco de la discrecionalidad que legalmente corresponde a los Tribunales con arreglo a la Ley.
En cuanto a la desproporción. Este Tribunal no aprecia que situándose el tiempo en el tramo mínimo que autoriza el precepto quepa hablar de error o desproporción alguna, porque haya de determinarse necesariamente el plazo mínimo, dos años, según dice el apelante, cuando la culpabilidad se determinan por la concurrencia de una única causa. Tal criterio a juicio de este Tribunal puede ser una pauta, para recorrer todo el lapso de tiempo, pero no deja de ser un criterio prudencial, no obligatorio, no esencial y desde luego, aunque de corte judicial no vinculante.
Con ello y siendo que el tiempo fijado se sitúa en el tramo inferior del tiempo previsto, y es acorde con la gravedad de la conducta irregular detectada, pues el desfase contable es cuantitativamente considerable, no se aprecia desproporción alguna.
El motivo por tanto ha de ser igualmente desestimado.
QUINTO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Pablo Jesús , y Ruvi Codasa S.L. contra la sentencia dictada el 31-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en la pieza de oposición a la calificación del concurso voluntario de acreedores como culpable de Ruvi Codasa S.L., como consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
