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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 73/2012, Juzgado de Primera Instancia - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 4, Rec 2932/2009 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Ponente: CALATAYUD CHOLLET, VICTOR
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 12040420042012100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2012:41
Núm. Roj: SJPI 41/2012
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO CUATRO
DE CASTELLÓN
NIG. 12040-42-2-2009-0022074
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO n° 2932/2009-C.
En Castellón a 04 de abril de 2012.
Vistos ante mí, Víctor Calatayud Chollet, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón, los presentes autos de juicio ordinario núm. 2932/2009-C, promovidos por la procuradora de los tribunales Da Francisca Toribio Rodríguez, en representación de Da Lourdes , dirigida por el letrado D. Juan Ignacio Navas Montes, contra BANKINTER. SA. representado por la procuradora de los tribunales Dª Pilar Ballester Ozcariz, asistido del letrado D. Luis Carnicero Becker, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª Francisca Toribio Rodríguez en la representación ya dicho de Dª Lourdes , se presentó el pasado 25 de noviembre de 2009 en el Decanato de los Juzgados de este Partido, escrito con el que promovía juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Bankinter S.A., instando que, de conformidad con el suplico, se dicte sentencia por la que se estimen en su integridad sus pretensiones, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art 249 LEC , en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil .
TERCERO.- Emplazada en forma la parte demandada, compareció y contestó la demanda dentro de plazo, oponiéndose a las pretensiones de adverso, instando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora.
CUARTO.- Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día. 10 de febrero de 2011, con el resultado que es de ver en las actuaciones, no habiéndose invocado ninguna excepción que obstase la prosecución del proceso.
QUINTO.- De conformidad con el art. 431 LEC y concordantes, el día 12 de diciembre de 2011 se ha celebrado el juicio, con el resultado que obra en acta, registrándose el resultado de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen con arreglo al art. 187 LEC .
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la elevada carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda rectora de estos autos ejercita Da Lourdes alternativamente las acciones de nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, contra Bankinter, SA., al objeto de que:
1.- Se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de depósito de 3 de febrero de 2006 concertado por la actora con Bankinter, SA., condenando a la entidad demandada a la devolución del importe depositado en la entidad demandada, esto es, 24.000,00 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa condenada en costas a la demandada si se opusiera.
2.-Alternativamente, se declare la obligación de Bankinter, SA., de indemnizar a la actora el montante de los daños y perjuicios causados, condenándole a pagar a Dª Lourdes la cantidad de 24.000,00 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa condenada en costas a la demandada sí se opusieran.
Esta reclamación se funda en esencia en que la Sra. Lourdes , de perfil conservador y que buscaba producto sin riesgo, a través de su hijo Lucas , debidamente apoderado suscribió a través de Bankinter, SA. un contrato de depósito de fecha 3 de febrero de 2006, por importe de 24.000,00 €, con un plazo de perpetuidad, un periodo de liquidación trimestral, un tipo de interés del 6,25 % TAE. suscribiendo acciones preferentes del Banco Islandés LANDSBANKI. Contrato que debe ser considerado nulo por cuanto, no solo no se facilitó a la actora el folleto a que ser refiere el apartado h) del artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores (LMV), sino que ni tan siquiera se le dio explicación alguna de esta compleja operación financiera, de forma que tan solo una vez nacionalizado el LANDSBANKI, Bankinter, SA. dio información a la Sra. Lourdes . De forma que la actora, de perfil conservador, contrató un producto de alto riesgo, confiando en la entidad crediticia, no pudiendo evaluar ni digerir lo que contrataba. Producto de alto riesgo, que de hecho a partir del año 2007 bajó considerablemente su rentabilidad, hasta que tuvo noticias de la nacionalización' del banco Islandés. Habiendo incumplido Bankinter, SA, con la obligación de mantener permanentemente informada a su dienta, como exigen los artículos 79 y 79 bis. De la LMV. Cliente de la que no hizo estudio alguno Bankinter, SA. al objeto de poder establecer su idoneidad para el producto financiero, como requiere el artículo 78 de la LMV.
SEGUNDO.- Frente a las pretensiones de contrario, la entidad crediticia demanda opone que:
1.- En momento alguno se ha contratado un depósito bancario, sino la compra de participaciones preferentes.
2.- El hijo de la demandante, que es quien ordenó la compra de las participaciones preferentes, ya tenía experiencia anterior en la contratación de este tipo de instrumentos financieros a través de Bankinter, SA.. No siendo en modo alguno un mero ahorrador sin conocimientos financieros, sino un inversor experto y asiduo de los mercados. Debiendo ser esta experiencia la razón por la que fue apoderado por su madre. Habiendo ordenado a Bankinter, SA. las siguientes inversiones:
Como fondos de inversión mobiliaria (FIM) A) Fondo 'BK ÍDICE JAPÓN FI' fondo de Renta Variable que invierte en activos negociados en las bolsas de valores (acciones) de Japón. B) Fondo 'BK SAMALL & MID CAPS FI', fondo de renta variable que invierte sus activos en los mercados de Europa, concretamente, tal y como se desprende de su propia denominación en valores de sociedades cotizadas de pequeña y mediana capitalización bursátil. C) Fondo 'FONDO SCHORODER ERIC', fondo de renta variable que invierte en activos de mercados emergentes (es decir, en valores negociados en mercados tales como Brasil, China, Europa del este, etc.). Y D) Fondo 'FIDELITY GERMANY FUND., fondo de renta variable que invierte en activos negociados en Alemania.
Fondos de inversión en activo de mercado monetario (FIAMM), esto es fondos que intervienen a corto plazo en productos tales como divisas, letras del tesoro o pagarés de empresas, mediante la adquisición de participaciones en el fondo 'BANKINTER DIMERO 2 FI'.
Participaciones preferentes, es decir mismo producto por el que ahora reclama la Sra. Lourdes , cuya compra fue expresamente ordenada por D. Lucas , habiendo adquirido participaciones preferentes por la entidad GOLDMAN SACHS. Adquisición efectuada en el 21 de octubre 2005 (documento 3), lo que evidenciaría que al efectuar la adquisición en nombre de la actora ya conocía este tipo de inversión. Siendo la orden inversión similar (si no idéntica) a la suscrita para la adquisición de las acciones de LANDSBAKI.
3.- No es cierto que la demandante haya perdido su inversión, ya que las autoridades islandesas únicamente han acordado moratorias de pago a los acreedores, lo que no implica que el valor haya desaparecido.
Es más, el caso de quiebra y a diferencia del accionista de la entidad, el inversor que ha adquirido es acreedor de la sociedad que emite las participaciones preferentes, con lo que podrá ver resarcido su crédito.
4.- La intervención de LANDSBANKI es un hecho fortuito e imprevisible, como evidencia su calificación en las agencias de calificación de insolvencia de emisores (agencias de rating). Habiendo obtenido LANDSBANKI en el mes de febrero de 2006 la calificación de 'A'.
5,- Bankinter, SA. se ha limitado a ejecutar la orden de compra recibida, en sus propios términos.
6.- Bankinter, SA. jamás se ha puesto en posición de garante, como se desprende de la estipulación general 2.4 de la orden de contratación.
7.- Bankinter» SA. no era sino una mera intermediaria.
8.- La Sra. Lourdes optó por adquirir las participaciones preferentes atraída por la rentabilidad que ofrecían.
9.- Nadie realiza una inversión de 24.000,00 € sin conocer (os riesgos que asume.
10.- La documentación suscrita es completamente clara en su redacción, sin que exista cláusula oscura. Identificándose en la orden de adquisición: el producto a adquirir (preferentes LANDSBANKI), el emisor de las preferentes, el importe de la inversión, su carácter perpetuo, la rentabilidad comprometida por el emisor (Tipo de interés: 6,5%), y plazos para la obtención de la rentabilidad (Periodo de liquidación: trimestral).
11.- Bankinter, SA. facilitó a la demandante con anterioridad a la compra de las participaciones, la información relativa al producto a adquirir. No habiendo obligación de informar expresamente sobre el riesgo emisor, por no ser un riesgo específico de este tipo de negocios, sino consustancial a toda inversión mobiliaria, y más aún a todo negocio jurídico.
12.- Bankinter, SA. no tenía obligación de entregar a la Sra. Lourdes folleto elaborado por la entidad emisora LANDSBANKI, salvo que el cliente lo solicite expresamente (artículo 64.3 del RD 21 /2008 de 15 de febrero).
13.- El demandado ha cumplido con la obligación de velar con la obligación de informar de las circunstancias relevantes que pudieran afectar a los valores, como evidencia que una vez nacionalizado en LANDSBANKI, informara a la Sra. Lourdes sobre el estado de las acciones preferentes y el futuro que le esperaba, tal y como se reconoce en el escrito de demanda.
14.- Hasta que se produjo la intervención administrativa de LANDSBANKI, no manifestó la actora ninguna queja ni objeción a la operación, ni a atención de Bankinter, SA..
15.- La actora actúa con temeridad al no descontar los intereses percibidos de la suma aindemnizar, generando con ello un indebido enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Habiendo deducido la actora sus pretensiones de manera alternativa, se hace preciso, entes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo, aclarar la validez de esta forma de suplico, que implica que los dos pedimentos devienen principales, dándose con ello la opción a la demandada, de mostrar su conformidad con cualquiera de ellos.
CUARTO.- Centrados los términos de la controversia, y para la resolución de la misma debe partirse de las siguientes consideraciones:
1.- Dado que la actora pretende que actuó confiando en la entidad crediticia, se hace preciso determinar cual sea la efectiva relación habida entre las partes, debiendo rechazarse de plano que la entidad crediticia demandada actuase en virtud de contrato de gestión, de cartera (de valores), o de contrato de depósito y administración de valores, pues no consta que la actora le encomendadse tal gestión, ni tan siquiera que se solicitase su consejo. De hecho, tanto la legal representante de la demandada, como el testigo Sr. Ángel Daniel , director de la oficina de la Plaza Fabrell n° 4 de Castellón, han coincidido en que se limitaron a comercializar el producto, sin aconsejar al cliente, debiendo por tanto descartarse cualquier figura contractual que implique asesoramiento; ya que no consta que Bankinter, SA. asumiese tales funciones.
2.- Si bien Bankinter, SA. no actuó movido por intereses absolutamente contrapuestos a los de su cliente, si debe apreciarse la existencia de un conflicto, o cuando menos que los intereses de las partes no eran absolutamente convergentes, ya que la finalidad última del banco no fue el de la defensa de los intereses de D ª Lourdes , sino el existo de la operación.
Resulta por tanto obvio que la entidad demandada no actuó de forma altruista, sino que intervino en la operación de autos con un evidente ánimo de lucro, con la idea de procurarse las correspondientes comisiones previstas en el propio contrato.
3.- Las inversiones practicadas por la demandante se ejecutaron con anterioridad a la entrada en vigor de la MIFID implantada en España mediante la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, por lo que la normativa que vinculaba a las partes era la Ley de Mercado de Valores de de 1988 y al RD 629/93 de 3 de mayo, lo que conlleva que la demandada no estaba obligada a efectuar valoración del perfil de los actores, ni a publicar las condiciones de la emisión a cotizar en mercados secundarios como tampoco de entregar el folleto de emisión y la información que este contiene del producto adquirido
No obstante, la referencia a la meritada normativa, pese a ser posterior al contrato, no resulta baladí, ya que trasciende de forma indirecta al referido contrato, pues evidencia que las autoridades competentes llegaron a la convicción de que determinadas operaciones financieras revisten tal complejidad,que hacían preciso el regular un marco normativo que protegiese a los contratantes no avezados. Protección que debe entenderse basada, no solo en la dificultad de entender estas operaciones, sino también en los palmarios intereses divergentes cuando no contrapuestos con las entidades financieras.
4.- Pese a que la actora intervino representada por su hijo, quien a su vez ya había contratado los productos a los que se hace referencia en el precedente fundamento jurídico, debe ser calificada de cliente minorista en cuanto a su perfil inversor, ostentando además, la condición de consumidora y, por tanto, merecedora de la máxima protección. Sin que el hecho de que su hijo hubiera realizado con anterioridad varias operaciones financieras con diversos importes, varíe dicha conclusión, pues tan solo una de ellas coincide con la objeto de este pleito, no
constando que dispusiera de mayor información acerca de las participaciones preferentes, los concretos riesgos que comportaban, y las diferentes formas de enajenación, Efectivamente, el hecho de haber invertido con anterioridad en participaciones preferentes, no significa necesariamente que conociese su naturaleza, su comportamiento en los mercados y sus riesgos, ni le convertía necesariamente en un inversor experto, sino, a lo sumo, en una inversor confiado, a la luz de los resultados positivos que le había proporcionado su inversión en participaciones preferentes.
Ho se comparte por este juzgador la conclusión plasmada en la sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, del 26 de Septiembre del 2011 , en la que se razona que, habiendo invertido la demandante en anteriores ocasiones en productos similares, tuvo tiempo y oportunidad de informarse y asesorarse suficientemente acerca de las características y los riesgos del producto, antes de hacer la inversión, de modo que si algún error sufrió en la formación del consentimiento, fue en gran parte debido a desidia propia y exceso de confianza, y fue en todo caso un error vencible, no susceptible, por tanto, de anular el consentimiento prestado.
Por el contrario, dado que no consta que con anterioridad a la celebración del contrato atacado, el hijo de la actora hubiese tenido contratiempo alguno con sus inversiones, no se alcanza a comprender la razón por la que tras las mismas debía proceder a su estudio. Más bien al contrario esta falta de reveses habría generado una situación de confianza, que justificaría se efectuasen más indagaciones sobre los productos adquiridos.
5,- No constando otra información complementaria distinta a la obrante en el contrato combatido, sin que pueda presumirse que se haya facilitado por el banco, dado el interés de éste en el buen éxito del negocio, debe limitarse la información disponible por el hijo de la Sra. Lourdes a la contenida en el documento 1 de la demanda. Documento cuyo título DEPÓSITOS A PLAZO /ACTIVOS FINANCIEROS' ya induce a confusión. A lo que debe añadirse el hecho de que el mismo modelo se emplee por la entidad crediticia para documentar operaciones tan dispares como: depósitos a plazo fijo, depósitos activos, adquisición de letras del tesoro, bonos/obligaciones del estado, depósitos especiales, pagarés de empresa, y 'OTROS a especificar'.
Resulta asimismo revelador de la poca claridad de contrato, al menos para un consumidor no avezado en este tipo de operaciones, el que la concreta adquisición efectuada por la Sra. Lourdes no conste específicamente en el contrato, sino que se identifica en el apartado 'OTROS a especificar' con la escueta mención manuscrita 'PREFERENTES LANDSBANKI'. Sin que figuren otros datos que individualicen esta operación aparte de la mención del número de cuenta, el importe (24.000,00 €), el plazo 'PERPETUO',- el periodo de liquidación 'TRIMESTRAL'; y el 'TIPO DE INTERÉS 6,25%'. Se trata por tanto de un documento oscuro, que no identifica debidamente el instrumento que se adquiere. Confusión que no solo no se desvanece tras la lectura del ejemplar disponible, sino que por el contrario aumenta, ya que su clausulado, lejos de contribuir a aclarar y concretar el concreto objeto del contrato, induce a interpretaciones erróneas. Equívocos a los contribuye de forma especial el que se haya fijado, de forma manuscrita, y sin otra mención adicional, un 'TIPO DE INTERÉS 6,25%'. Mención que puesta en relación con las condiciones generales especificas obrantes en el contrato, relativos a la 'COMPRAVENTA DE VALORES DE DEUDA PÚBLICA Y ACTIVOS FINANCIEROS' y en concreto la relativa a la estabilidad y gastos, da a entender que se contrata un interés fijo. Y esto por cuanto en la condición general específica 3.1(se dice que 'La rentabilidad que el Cliente recibirá en cada operación de compra de valores dependerá del cambio o tipo de interés al que se ha contratado el producto y sus circunstancias específicas'. En consecuencia, no constando condiciones específicas de las que se deduzca lo contrario, habrá que estar a la literalidad de esta cláusula, y al tipo de interés convenido, para el que no consta que se haya previsto contingencia alguna que permita o de la que se pueda hacer depender su alteración.
Si se sigue con el análisis del contrato y su condicionado, se aprecia igualmente como la turbiedad se hace extensiva al otro elemento diferenciador del contrato, cual es su duración. Así, si bien se ha hecho constar 'a mano' tras el apartado 'PLAZO DEL...', la expresión 'PERPETUO', la realidad es que a lo largo del clausulado no se hace otra mención a su duración que la contenida en la condición general 1, cuyo apartado 1.2 origina una manifiesta confusión al decir: 'El contrato tiene una duración indefinida, permaneciendo en vigor mientras el cliente mantenga en activo algún producto o servicio contratado con el Banco.'
Nos encontramos por tanto ante un producto complejo, confuso, y difícil de entender, razón por la que este Juzgador tiene serias dudas de que la adquirente, o más concretamente su apoderado, tuviera conocimiento bastante y entendiera los entresijos, riesgos y complejidades de instrumento, pudiendo caer en la confusión de que estaba adquiriendo productos de renta fija, inocuos y asimilables a títulos valores mas o menos tradicionales. Sin que pueda afirmarse para desvirtuar esta conclusión que en atención al umbral de instrumento, debió extremar sus cautelas, ya que no puede pasarse por alto que la confusión del documento que formalizó, causada por la parte demandada, nunca le hubiera llevado a entender que estaba asumiendo un producto de alto riesgo de que precisaban exhaustiva información.
En definitiva, no siendo claro el clausulado del contrato, hasta el extremo de haber inducido a error al hijo de la Sra. Lourdes recayendo la confusión sobre elementos sustanciales del contrato, como son su duración y posibilidad de rescate, y el tipo de interés, determinantes de su celebración, procede declarar su nulidad por error, en aplicación de los artículos 1.261 , 1.265 , 1.266 y 1.300 y siguientes, todos-ellos del Código Civil . Y aunque es cierto que Da Lourdes nunca hubiera impugnado de haberle resultado rentable la operación, no lo es menos que no por ello debe privársele la especial protección que debe arrogársele como perjudicada por la confusión.
Concurren por tanto los requisitos exigidos por la doctrina del tribunal Supremo ya recogida en las Sentencias de 9 de abril de 1980 , 4 de enero y 27 de mayo de 1982 , 14 de febrero de 1994 y 12 de julio de 2002 entre otras, para calificar el error como determinante de la invalidación del contrato. Error que, como se ha adelantado, es esencial al recaer sobre el rendimiento del producto y el plazo de duración y posibilidad de rescate de la inversión, condiciones que de manera primordial y básica motivaron la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste, el perfil de la actora, y muy especialmente su avanzada edad. Confusión que no es imputable a la adquirente, pues a la vista de la redacción del producto, y la reconocida ausencia de obligación de asesoramiento admitida por la entidad crediticia, no pudo ser evitado por el adquirente del producto empelando la diligencia de un ciudadano medio. Máxime si se tiene en consideración el papel asumido por la entidad crediticia, que se dice mera comercializadora del producto, lo que de forma inevitable, y ante la aparente ausencia de intereses contrapuestos, genera un clima de confianza en sus clientes, que inevitablemente reduce el nivel de alerta o suspicacia frente al producto ofertado, que se presume coincidente con lo solicitado. En definitiva, debe quedar claro es el banco quien redactó las condiciones del contrato, vulnerando la obligación esencial, básica y fundamental exigible a cualquier entidad financiera en cualquier operativa con clientes, cual es la de lealtad, transparencia y diligencia, contenida como imperativo legal, no solo en el artículo 78 LMV, de 28 de julio de 1988, RD 629/1999 de 3 de mayo (contrataciones pre-mifid), generando un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad de parte actora a la emisión de una declaración, que de haber sido más claras es del todo presumible que no habría emitido.
Dicho lo anterior, no cabe sino acordar la nulidad, ya que habiendo actuado la entidad crediticia como mera intermediaria, habiéndose consumado la compra de participaciones emitidas por un tercero a quien no puede afectar estas vicisitudes, debe colegirse la imposibilidad de interpretar el contrato o integrarlo de forma que pueda seguir desplegando sus efectos.
6.- Dado que la demandada intervino como entidad mediadora, sin disponer de la titularidad material de los títulos objeto de la compraventa, deviene imposible resolver la compra de las participaciones de referencia, por lo que los efectos de la nulidad se predican únicamente respecto del contrato de intermediación.
7.- La declaración de nulidad del contrato priva de eficacia al negocio jurídico de modo absoluto, de modo que, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil , los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Como viene declarando la jurisprudencia, este precepto tiene como finalidad conseguir que (as partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto ínvalidador ( sentencias de 30 de diciembre de 1996 y de 12 de Julio del 2006 )
Puesto que la nulidad tan solo se predica del contrato suscrito por las partes, y no afecta a los títulos objeto de adquisición, sus efectos inmediatos se limitarán a este, por lo que habría de restituirse la suma pagada que se hubiera pagado comisión, la cual no obstante no ha sido demandada, por lo que ningún pronunciamiento puede efectuarse al respecto.
8.- En aras a salvaguardar el principio de' congruencia, ningún pronunciamiento puede plasmarse en esta resolución en relación con la titularidad de las participaciones preferentes, ya que nada se ha solicitado respecto de las mismas por la entidad crediticias.
Al conservar la actora, la titularidad de las acciones resulta de difícil encaje el imponer a la demandada la devolución de la suma recibida, ya que la misma se habría entregado al emisor de las participaciones preferentes, quien no ha sido parte en este juicio, y al que no puede afectar la nulidad declarada.
No obstante, resulta palmario que el proceder de la demandada, en cumplimiento de la misión mediadora asumida, por la que habría cobrado la comisión pactada, ha causado un evidente perjuicio a la actora, cual es la, imposibilidad o extrema dificultad de rescatar la suma invertida. Razón por la que no cabe sino la condena del banco a indemnizarle por este perjuicio en aplicación de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , Resarcimiento que debe coincidir con la suma entregada. Efectivamente, al hecho de hacer depender la recuperación de la suma entregada de la existencia de un comprador, se añade la situación de crisis padecida por el 11, lo que conlleva la imposibilidad en la práctica del rescate.
9.- Siendo '... de conocimiento general que las imposiciones a plazo fijo protegidas por el fondo de garantía de depósitos tienen un interés inferior a otros productos más arriesgados ' (Audiencia de Palma de Mallorca de 2 de septiembre de 2009), es razonable pensar que el hijo de Da Lourdes se sintió atraído por las condiciones muy ventajosas de la operación. Dicho esto, es lógica la insinuación que se hace por la demandada, de que, en caso de no deducirse los intereses ya percibidos por la actora se produciría un enriquecimiento injusto, ya que se estaría aprovechando de las ventajas propias de una operación especulativa, eludiendo sus riesgos. Sin embargo, y dado que se trata es de resarcir a la demandada por los perjuicios irrogados, no puede accederse a la que le habría reportado una imposición a plazo fijo, el cual debería deducirse a su vez de la suma a restar del principal, imposición a plazo fijo prevista entre las modalidades contractuales reseñadas en el impreso suscrito por las partes. En todo caso, no constando cual pudiera ser dicha cifra o porcentaje y por ende la diferencia entre el interés efectivamente percibido y el que se habría devengado de haberse contratado una imposición sin riesgos, no puede accederse a la petición efectuada por la entidad demandada.
10.- En definitiva, y dado que la calificación que la actora hace en su suplico del contrato suscrito, al que tilda de contrato de depósito' no resulta vinculante, tan solo procede declarar la nulidad del mismo, omitiendo este calificativo, sin que haya inconveniente alguno, dado que la finalidad última de la actora es la restitución de la suma entregada, para condenar a la demandada a su restitución, si bien en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
11.- Debe quedar claro que pese al interés convenido en el contrato, la suma objeto de condena tan solo generará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , las costas procésales se imponen a la parte demandada al Ser estimadas las pretensiones de la actora en su integridad.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso planteado,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Francisca Toríbio Rodríguez, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra BANKINTER, SA., declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de 3 de febrero de 2006 concertado por la actora con Bankinter, SAV, así como la obligación de Bankinter, SA., de indemnizar a la actora el montante de los daños y perjuicios causados, condenándola a pagar a Da Lourdes la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000,00 €), más los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa condenada en costas a la demandada si se opusiera.
Notifíquese la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación y, con los requisitos del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
