Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 21/2013 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100093

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 21/2013

NÚMERO 73

En Oviedo, a veintisiete de Febrero de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 21/2013,en autos de Procedimiento Ordinario nº 21/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres, promovido por DOÑA Trinidad , demandado en primera instancia, contra DOÑA Patricia y DON Carlos Manuel , demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres dictó Sentencia con fecha dos de Noviembre de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Carlos Manuel y Doña Patricia frente a Doña Trinidad proceden los siguientes pronunciamientos:

a)Se declara la condición de herederos legitimarios de Don Carlos Manuel y Doña Patricia en la herencia de su abuelo Don Artemio , de conformidad a su disposiciones testamentarias y atendiendo a las disposiciones legales.

b)Se condena a Doña Trinidad a efectuar inventario de los bienes de Don Artemio a la fecha de su fallecimiento (9 de junio de 2002), por si hubiera bienes además de la vivienda sita en Mieres en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 y los saldos de las cuentas de la entidad bancaria BBVA NUM003 y NUM004

c)Se condena a Doña Trinidad a otorgar la escritura de partición y adjudicación de los bienes hereditarios de Don Artemio y entrega de los mismos junto con sus nietos, Don Carlos Manuel y Doña Patricia , a los efectos de que estos puedan disponer de la herencia del causante en la medida que les corresponda o con bienes que los sustituyan en caso de que actualmente no existan saldos en las cuentas bancarias.

d)Se condena a Doña Trinidad al pago de los intereses moratorios correspondientes tomando la fecha inicial la de interposición de la presente demanda.

e)Se condena a Doña Trinidad a entregar a los actores los bienes hereditarios de Don Artemio que les corresponda en virtud de la adjudicación de sus bienes relictos.

Las costas se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Febrero de dos mil trece.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Manuel y Doña Patricia , declarando su condición de herederos legitimarios en la herencia de su difunto abuelo D. Artemio , de conformidad a sus disposiciones testamentarias y atendiendo a las disposiciones legales.

Condena a Doña Trinidad a efectuar inventario de los bienes de D. Artemio a la fecha de su fallecimiento 9 de junio de 2.002, por si hubiera bienes además de la vivienda sita en Mieres en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y los saldos de las cuentas de la entidad bancaria BBVA NUM003 y NUM004 .

Condena a Doña Trinidad a otorgar la escritura de partición y adjudicación de los bienes hereditarios de D. Artemio y entrega de los mismos junto con sus nietos D. Carlos Manuel y Doña Patricia a los efectos que estos pudieran disponer de la herencia del causante en la medida que les corresponda o con bienes que los sustituyan en caso que actualmente no existan saldos en las cuentas bancarias.

Condena a Doña Trinidad al pago de los intereses moratorios correspondientes tomando como fecha inicial la interposición de la demanda. A entregar a los actores los bienes hereditarios de D. Artemio que les corresponda en virtud de la adjudicación de los bienes relictos. Finalmente condena a Trinidad al pago de las costas de la instancia. Sentencia recurrida por dicha litigante.

SEGUNDO.-El examen de las actuaciones de instancia, a la vista de las alegaciones de la recurrente nos lleva a la estimación de la apelación.

Como apunta la recurrente, resultaba innecesaria la tramitación de este proceso para que los demandantes obtuvieran una declaración o reconocimiento de su condición de herederos de su abuelo Artemio . Una vez fallecido, sin aceptar ni repudiar la herencia, D. Carlos Antonio , padre de los demandantes e hijo de D. Artemio , instituido heredero testamentario, al haber sido declara nula la escritura de renuncia otorgada el 28 de septiembre de 2.006, por falta de capacidad de D. Carlos Antonio , los demandantes, como hijos del heredero fallecido antes de liquidar y partir el caudal hereditario, son llamados a la herencia de su abuelo en ejercicio del derecho de representación regulado en el artículo 924 del Código Civil , en los mismos términos que le correspondía al heredero testamentario.

Tan sólo en el escrito de 12 de marzo de 2.012 (folio 68), interponiendo recurso de reposición contra le Decreto de 6 de febrero de 2.012, en el que se admitía a trámite la demanda se apuntaba la necesidad que, en su caso y de no haber otorgado testamento D. Carlos Antonio , los demandantes como hijos de éste y por ende legitimarios debían promover la declaración de herederos abintestato de su padre.

Acreditado que D. Carlos Antonio otorgó testamento el 4 de octubre de 2.000, instituyendo herederos a sus dos hijos, y por ende no siendo discutible su condición de herederos, no era necesaria actuación judicial alguna para esa declaración.

TERCERO.-En cuanto a los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia también han de ser revocados al apreciarse la inadecuación de procedimiento denunciado por la apelante.

Como herederos de D. Artemio no se discute el derecho de los ahora demandantes a promover la liquidación y partición de su herencia, máxime al haber sido declarada nula la única actuación realizada para esa adjudicación, nos referimos a la escritura de 28 de septiembre de 2.006 otorgada por la apelante y su hijo Carlos Antonio . Partición de herencia que se refiere a los bienes dejados por el causante a su fallecimiento y así en lo relativo a las cuentas corrientes habrá de estarse al saldo existente en la fecha de la defunción, esto es el 9 de junio de 2.002. A ello hemos de añadir la necesidad de que previa o simultáneamente se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales vigente constante matrimonio entre D. Artemio y Doña Trinidad . La mitad de los gananciales pertenecientes a Doña Trinidad no forman parte del caudal hereditario de D. Artemio .

Reconocido el derecho de los demandantes a promover la liquidación y partición de herencia, adjudicándose los bienes que en ella les corresponda, deberán tramitarla por el cauce procesal regulado en el Título II del Libro IV de la LEC, división judicial de patrimonios. La actitud de Doña Trinidad , hostil a la partición de la herencia no puede prevalecer frente al derecho de los demás herederos quienes no están obligados a permanecer en la indivisión. La ley de Enjuiciamiento Civil les reconoce legitimación procesal para promover esa liquidación. Ahora bien, lo que no pueden pretender es hacer recaer en Doña Trinidad unas actuaciones judiciales cuya iniciativa no le corresponde a menos que ella las asumiera voluntariamente, lo que no sucede en el caso de autos como queda evidenciado de sus escritos.

Tampoco cabe admitir el Juicio Ordinario como el cauce procesal idóneo para la tramitación de la liquidación y partición propugnada, pues si bien en ocasiones y de forma excepcional el Tribunal Supremo lo ha admitido, ello ha sido en supuestos en los que por existir un único bien hereditario su partición guardaría ciertos paralelismos con la división de la cosa común a tramitar por el juicio declarativo. No es este el caso de autos pues los propios demandantes aducían la existencia de una vivienda y de saldos en cuentas, apuntando la posibilidad de que existieran otros bienes, pudiendo atisbar la existencia de cierta controversia acerca de cual es el alcance del caudal hereditario a inventariar, controversia que de plantearse deberá dilucidarse vía artículo 794 de la LEC , tramitándose el proceso por el cauce legal previsto e indisponible.

CUARTO.-La estimación del recurso nos lleva a la desestimación de la demanda, salvo en lo relativo a la declaración de los demandantes como herederos de D. Artemio , si bien y como precedentemente quedó dicho éste era un tema incontrovertido, no obstante lo cual, dadas las dudas que pudieran plantearse para los demandantes acerca del alcance de sus derechos hereditarios ante la hostilidad de la apelante a partir la herencia, se considera procedente hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC y no hacer especial condena en costas de la instancia, así como tampoco de la apelación por aplicación del artículo 398 nº 2 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Trinidad , contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres, en el Juicio Ordinario 21/12 . Se revoca la sentencia de instancia; en el sentido de confirmar la declaración de D. Carlos Manuel y Doña Patricia como herederos testamentarios de D. Artemio , en ejercicio del derecho de representación de su difunto padre D. Carlos Antonio . En todo lo demás se rechaza la pretensión de los demandantes por inadecuación de procedimiento. No se hace especial imposición de las costas de ambas instancias.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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