Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 91/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Ávila
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00073/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 73/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 317/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 91/2013, entre partes, de una como recurrente Dª. Valle , representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por la Letrada Dª. JULITA DÍAZ MUÑOZ, y de otra como recurrido D. Borja , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Borja , representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Fernández y defendido por el Letrado D. Julián Cachón Hernando, contra Dª. Valle , representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por la Letrada Dª. Julita Díaz Muñoz, acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en procedimiento de separación seguido en este Juzgado bajo el Nº 14/2008, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 , no modificadas en sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en autos de divorcio seguidos bajo el Nº 308/2009 , conforme a los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente sentencia y, en particular, la supresión de la pensión de alimentos que venía percibiendo la hija mayor, Dª. Elisenda , el mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos que actualmente vienen percibiendo las hijas Dª. Genoveva y Dª. Inés , con el mismo sistema de actualización, pero estableciendo su limitación temporal a dos años a contar de la fecha de la presente sentencia, y la reducción a la cantidad de 150 euros mensuales de la pensión compensatoria que viene percibiendo Dª. Valle y su limitación temporal a dos años a contar de la fecha de la presente sentencia, si bien durante los mismos dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Es objeto del actual recurso la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por Don Borja contra Doña Valle para modificación de medidas adoptadas en los anteriores procesos matrimoniales seguidos inter partes, a saber, juicio de separación matrimonial Nº 14/2008 del Juzgado a quo, finalizado por sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 , y juicio de divorcio Nº 308/2009, sentencia de data 23 de octubre de 2009 , siendo así que en este segundo proceso se mantuvo las medidas fijadas con anterioridad.
En concreto los litigantes muestran desacuerdo a propósito de las medidas de naturaleza económica, pues alegada por el actor modificación de las circunstancias otrora tenidas en cuenta para cuantificar los alimentos de las hijas comunes y la pensión compensatoria a favor de la demandada -respectivamente, a día de hoy, 160,95 euros mensuales para las hijas más jóvenes, 107,30 euros para la hija mayor y 268,25 euros para Doña Valle -, cambio de tesitura que vendría determinado por la mayoría de edad de las dos hijas menores, nacidas el día NUM000 de 1990, grave situación económica del alimentante y pasividad de la demandada y las hijas comunes para buscar empleo, el Juzgador aceptó sustancialmente la tesis del actor, suprimiendo la pensión alimenticia de la hija mayor, limitando a dos años la que disfruten las hijas más jóvenes, y reduciendo a 150 euros mensuales la pensión compensatoria de la demandada, con un tope temporal de dos años.
Frente a dicha resolución se alza Doña Valle censurando la valoración de la prueba en la instancia en punto a los aspectos fácticos que sirvieron de base al convencimiento judicial, y por ende niega estemos en presencia de una modificación de circunstancias que justifique los cambios dispuestos.
TERCERO.- Venimos repitiendo que la posible modificación de los efectos complementarios acordados en una litis matrimonial no supone el olvido de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que, sancionados en los artículos 9.3 de la Constitución española y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyen pilares básicos del proceso civil, de lo que se sigue que no cabe entrar en un nuevo debate y decisión judicial respecto de aquellas cuestiones amparadas por la firmeza de la sentencia que determinó las medidas inherentes a la nueva situación conyugal, como si de excepcional medio impugnatorio al margen del sistema de recursos se tratara, pues sólo en las hipótesis de una alteración sustancial de las circunstancias en que se asentaron los pronunciamientos complementarios es viable la modificación y siempre que, claro está, la mutación de factores sea cumplidamente acreditada, en armonía con la doctrina del onus probandi emanada del artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil . El concepto 'alteración sustancial' -repetido en los artículos 90, penúltimo párrafo, 91, último inciso, y 100 del Código Civil - o 'variación sustancial' para el artículo 775 de la LEC , implica la concurrencia de hechos con las siguientes características: a) ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de aprobarse el convenio o dictarse resolución judicial a falta del mismo; b) aunque no es menester que alcancen la categoría de insólitos, extraordinarios o imprevisibles, han de revestir suficiente entidad como para que, de mantenerse lo acordado, derive un grave perjuicio para alguno de los interesados , implicando un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior, cambio, por tanto, trascendente, serio y real, que implique diferencia referida al periodo hasta la presentación de la demanda en que se articula la pretensión y que no sea transitorio o contingente, c) no puede tratarse de aquellas circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o razonablemente pudieron contemplar para emitir su consentimiento -en caso de convenio- pues, si lo fueran, se trataría de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que deviene distinta, d) aunque no es preciso siempre que se trate de hechos ajenos a la voluntad del obligado, si de éste dependieran es necesario que se hallen desprovistos de mala fe o ánimo defraudatorio, y en todo caso quedan excluidos los supuestos de compromisos económicos para adquisición de bienes materiales prescindibles, por ejemplo para recreo.
CUARTO.- Procede analizar de forma separada cada una de las situaciones afectantes a la ex cónyuge y a las hijas comunes, partiendo como premisa de que no puede alzarse como piedra angular de la decisión el hecho de no haber estado inscritas como demandantes de empleo hasta el año 2010, pues tal circunstancia es compatible con la búsqueda de trabajo y la realización de tareas retribuidas, siquiera ocasionalmente, como es el caso de Doña Elisenda .
La hija mayor, nacida el día NUM001 de 1984, cuenta en la actualidad con 28 años, y en el momento de la separación de sus progenitores tenía 23. Su incorporación al mercando laboral ha sido esporádica, disfrutando de ocupación en lapsos temporales muy cortos y cobrando el subsidio de desempleo cuando tuvo derecho a ello, según consta en autos, sin que a día de hoy sea beneficiaria de prestación alguna, y figura como demandante de empleo; aunque ha estado sometida a tratamiento por síntomas de depresión, no resulta acreditado que ese mal le impida trabajar ni se haya constituido en un obstáculo para su integración social o laboral, y antes bien ha mostrado habilidades y capacidad o formación para prestar servicios en el ámbito de la geriatría. Entendemos que esa integración laboral, aunque escasa, y la edad alcanzada justifican la supresión de la ayuda alimenticia prestada por su progenitor, incluso sin cumplida prueba de un empeoramiento económico de este.
Las otras dos hijas de los litigantes, Doña Genoveva y Doña Inés , tienen a día de hoy 22 años, y no han conseguido completar sus estudios de segundo grado; figuran como demandantes de empleo y no consta hayan desarrollado o tengan acceso a alguna tarea retribuida que les permita atender a su sustento. Aunque el Juez a quo ha puesto un límite temporal de dos años a sus alimentos ese término es escaso habida cuenta de la duración, prolongada, que cualquier ciclo de estudios o formación laboral tendría, y la actual dificultad para hallar empleo en prácticamente todos los sectores de la actividad económica; a igual conclusión nos lleva la posibilidad de que intenten ingresar en la Administración Pública mediante oposiciones, proyecto que es muy probable requiriera una inversión de más de dos años. En definitiva, tampoco parece equitativa una supresión de los alimentos mucho más temprana que la aplicada a la otra hija, que hasta ahora ha dispuesto de una ayuda económica, aunque muy moderada, y procede dar oportunidad a las jóvenes de completar su formación procurándose estudios o experiencia que les facilite la entrada en el mercado laboral; de ahí la inoportunidad de establecer a priori un máximo de dos años, esto sin perjuicio de las medidas que en su caso puedan ser adoptadas en el futuro, al socaire de las circunstancias venideras.
QUINTO.- Cuestión distinta es la relativa a la pensión compensatoria, que fue concedida en su momento con carácter indefinido, y la sentencia objeto de recurso transforma en temporal, rebajando sustancialmente su importe y estableciendo un límite preclusivo de dos años.
Importar tener presente que el susodicho artículo 100 del Código Civil en conjunta exégesis con los artículos 90 y 91 de dicho texto legal , permite que la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación o divorcio pueda ser modificada cuando concurra una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, y es generalmente admitido que cabe modificar lo pactado -pensión establecida convencionalmente- por alteración sustancial de circunstancias, cuya carga probatoria incumbe al que pretende la alteración, y esto desde la perspectiva de que las pensiones compensatorias no puede ni deben entenderse como una especie de rentas vitalicias lejanas en su espíritu de paliar el desequilibrio surgido, de tal forma que cabe no sólo la fijación temporal de la misma, en aquellos supuestos en que el desequilibrio constatado en la fecha de su reconocimiento sea temporal o coyuntural, presentándose como algo susceptible de ser superado con un normal esfuerzo del cónyuge beneficiario de la pensión, sino la ulterior limitación o supresión de la que se diseñó como perpetua si se acredita un sustancial cambio, declaración extintiva o limitación temporal que sin embargo no cabe por el mero transcurso del tiempo. En efecto, con carácter general la cuestión relativa a la posibilidad de fijar una pensión compensatoria de carácter temporal, que con tanto detalle trató la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , analizando la función reequilibradora del instituto y su correcta acepción, para acabar entendiendo que la normativa legal no configuraba, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio- y el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, doctrina también seguida por la sentencia de 28 de abril de 2005 , decimos, dicha cuestión fue resuelta por el legislador en la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que dio nueva redacción al artículo 97 del Código Civil , precepto que en la actualidad distingue, como formas de materializar la compensación, entre una pensión temporal, o por tiempo indefinido o una prestación única.
En el caso presente la pensión fijada se estableció como indefinida, y lógico es aceptar que se atuvo a las circunstancias entonces concurrentes, por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar si existió una variación de las relativas a la compensación, datos o parámetros tenidos en cuenta como muestra entonces de desequilibrio, y si a día de hoy la Sra. Valle está en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, o antes bien persiste el desequilibrio, o si, por fin, se concitan circunstancias que propicien una solución intermedia como la diseñada por el Juez a quo. Por tanto, no es este el momento de reconsiderar lo que ya decidió una litis anterior, que la demandada era acreedora de pensión compensatoria, sino de analizar la eventual existencia de cambios que justifiquen, con la debida intensidad, la disminución o límite temporal que se pretende introducir, y a tal objeto no tienen peso suficiente ni el nuevo matrimonio contraído por Don Borja y la situación de desempleo de su actual esposa -a cuyas necesidades puede atender sin duda con sus ingresos el demandante- ni los numerosos gastos e inversiones en bienes y servicios que el propio Sr. Borja reconoce citando diversos compromisos económicos con entidades bancarias, establecimientos comerciales etc, máxime si una de las razones esgrimidas por la sentencia para replantear el derecho a pensión compensatoria es que '...sigue formando parte del activo familiar la vivienda sita en Las Navas del Marqués cuya venta habría de reportar unos ingresos nada despreciables que permitiría subvenir a las necesidades de la demandada y sus hijas, paliando la supresión, reducción y limitación temporal acordadas de las respectivas pensiones de alimentos y compensatoria' y la realidad es otra, pues dicho inmueble ha sido objeto de ejecución hipotecaria por impago del préstamo en cuya garantía fue gravado.
En suma, no acertamos a ver un deterioro en la situación económica del actor que justifique, en función de sus ingresos, que superan los 40.000 euros anuales, la merma de la pensión compensatoria, ascendente en la actualidad a 263,19 euros, ni parece lógica la supresión en dos años habida cuenta de las especiales circunstancias concurrentes, pues, recuérdese, Doña Valle cuenta en la actualidad con 50 años y carece de formación que la posibilite el acceso a un empleo, contrajo matrimonio a la edad de veinte años y su unión con el demandante duró veinticinco años, periodo en que la esposa se dedicó al cuidado de la familia y atención de las hijas comunes, lo que necesariamente obstaculizó su formación académica y laboral, vicisitud que sigue proyectando ahora sus efectos.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso, revocando parcialmente la sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Valle contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 317/2012, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto modificó las medidas adoptadas en anterior litis matrimonial afectantes a Doña Valle , Doña Inés y Doña Genoveva , modificaciones que dejamos sin efecto, y confirmamos la resolución en cuanto suprimió los alimentos reconocidos a favor de Doña Elisenda , sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
