Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 50/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 50/2012-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 226/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 73/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª. MARÍA LUISA GUZMÁN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 226/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Ildefonso , contra Dª. Esmeralda , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Se estima íntegramente la demanda y se condena a Esmeralda al pago a Ildefonso de la cantidad de 132.000€ más sus intereses legales desde el 17 de junio de 2009, con imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante DON Ildefonso presenta demanda de juicio ordinario en la que expone que el día 30 de octubre de 2.006 otorgó contrato de arras con la demandada DOÑA Esmeralda y para la compraventa de la vivienda sita en PASEO000 , número NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 - NUM004 , de BARCELONA; el día 27 de octubre de 2.006 hizo pago de la cantidad de 6.000 euros iniciales, y en fecha 30 de noviembre, pero con valor 4 de diciembre de 2.006, hizo pago de los restantes 60.000 euros, hasta cubrir los 66.000 euros en concepto de arras penitenciales; no obstante, haberse fijado como fecha máxima para la escrituración el día 29 de junio de 2.007, prorrogable al día 31 de agosto de 2.007, la fecha de escrituración se fue ampliando, por voluntad de las partes, hasta el día 3 de octubre de 2.008, compareciendo ese día ambas partes en la Notaría; sin embargo, la escritura no pudo llevarse a efecto al no apreciar el Notario capacidad suficiente para ello en DOÑA Esmeralda .
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:
Principalmente, condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 132.000 euros, correspondiente al doble de la suma de 66.000 euros entregada en concepto de arras penitenciales en el contrato de arras otorgado en fecha 30 de octubre de 2.006, para la compraventa de la vivienda sita en PASEO000 , número NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 - NUM004 , de BARCELONA, por rescisión unilateral sin causa justificada, más intereses desde el requerimiento extrajudicial.
Subsidiariamente, se declare resuelto el contrato de arras, otorgado en fecha 30 de octubre de 2.006, por incumplimiento contractual de la vendedora, y se condene a DOÑA Esmeralda a pagar al demandante la suma de 66.000 euros, más 3.300 euros en concepto de daños y perjuicios, y más los intereses devengados desde que incurrió en mora el día 3 de octubre de 2.008.
Más subsidiariamente, se declare nulo el contrato de arras otorgado en fecha 30 de octubre de 2.006, por vicio del consentimiento, por falta de capacidad de la otorgante para ese acto, se condene a DOÑA Esmeralda a pagar al demandante la suma de 66.000 euros, más el interés legal devengado desde su entrega.
La parte demandada se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Ildefonso contra DOÑA Esmeralda y condena a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de 132.000 euros, más sus intereses legales desde el día 17 de junio de 2.009, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la FUNDACIÓN ALZHEIMER CATALUNYA, actuando en calidad de tutora de DOÑA Esmeralda , interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, la existencia de mala fe en el demandante, que fue el actor el que desistió porque no se le había concedido la hipoteca, que DOÑA Esmeralda no pactó una prórroga del plazo para escriturar atendida su evidente falta de capacidad para decidir en ese momento, en definitiva, que las arras no se formalizaron por falta de financiación del comprador ya que no se le concedió la hipoteca en el momento en el que vencían las arras ni a finales de ese mismo año, por lo que fue el comprador el que desistió ante la imposibilidad de formalizarla.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora apelada si se opusiere al recurso.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Constituye el objeto de este procedimiento la solicitud de devolución de unas arras duplicadas.
El problema en el caso presente se centra en las arras, como cantidad que sirve de garantía al contrato de compraventa, que consta expresamente como arras penitenciales o de desistimiento contempladas en el artículo 1.454 del Código civil que autoriza a las partes a desistir del contrato, perdiéndolas el comprador o devolviéndolas duplicadas el vendedor; no se trata, pues de incumplimiento, sino de desistimiento, a modo de obligación facultativa (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.002 que distingue las distintas clases de arras).
Entendemos que no se ha acreditado la falta de capacidad necesaria para obligarse y prestar consentimiento válido de DOÑA Esmeralda en el momento de suscribir el contrato de arras.
Se ha probado que las partes, de común acuerdo, ampliaron el plazo fijado en el contrato de arras, como fecha máxima para la escrituración, el día 29 de junio de 2.007, prorrogable al día 31 de agosto de 2.007.
No existe base para apreciar que el comprador desistió del contrato por no suscribir la escritura en el plazo pactado, por no tener concedida la hipoteca en fecha 29 de junio ni en fecha 31 de agosto de 2.007, cuando está probado que la fecha de escrituración se fue dilatando, sin que ninguna parte requiriera a la otra para escriturar, hasta el día 3 de octubre de 2.008, fecha en la que comparecieron ambas partes en la Notaría.
Por tanto, ambas partes subsanaron el incumplimiento del plazo pactado para otorgar la escritura pública al comparecer ambas en la Notaría el día 3 de octubre de 2.008, con la intención de proceder a la venta de la vivienda.
El día 3 de octubre de 2.008, comparecen DON Daniel , DON Herminio y DOÑA Esmeralda , como parte vendedora, junto con la parte compradora, en la Notaría, y el Notario autorizante aprecia falta de capacidad suficiente en la vendedora DOÑA Esmeralda .
La escritura de compra venta no se pudo llevar a cabo al apreciar el Notario autorizante falta de capacidad en uno de los tres vendedores.
De la prueba practicada, se desprende que el comprador DON Ildefonso tenía intención de celebrar la compraventa cuando se tramitara y obtuviera la declaración de incapacidad de DOÑA Esmeralda .
No obstante, también se ha probado que DON Daniel acudió a otro Notario que se avino a otorgar un poder en su favor, y que una vez tuvo dicho apoderamiento, el SR. Herminio requirió al demandante para realizar la compraventa.
DON Ildefonso mostró entonces su disconformidad en suscribir la compraventa en base a dicha escritura de apoderamiento.
Por tanto, a pesar de la apreciación del primer Notario de falta de capacidad de DOÑA Esmeralda , en ese momento, los vendedores estaban, al menos formalmente, en condiciones de entregar la vivienda al comprador, por lo que no puede entenderse que los vendedores desistieran del contrato, con la consecuencia de tener que devolver las arras duplicadas.
No obstante, si bien en ese momento la parte vendedora estaba en condiciones de firmar la escritura de compraventa, tampoco podemos entender que existió un desistimiento culpable del comprador sino que su desistimiento fue consecuencia del previo incumplimiento de los vendedores al no hallarse uno de ellos, a juicio del primer Notario, en condiciones de otorgar la escritura, y por lo tanto, ningún incumplimiento o actuación reprochable es imputable al actor, por lo que cabe concluir que su desistimiento atendía a una justa causa, siendo el desistimiento justificado.
En definitiva, teniendo en cuenta que reiterada jurisprudencia entiende que no se produce la pérdida de las arras cuando el desistimiento ocurre sin culpa, conforme establece el artículo 1.105 del Código Civil , entendemos procede declarar resuelto el contrato de arras, otorgado en fecha 30 de octubre de 2.006 y devolver la cantidad entregada más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, lo que supone la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN ALZHEIMER CATALUNYA, actuando en calidad de tutora de DOÑA Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 226/2.010, de fecha 14 de junio de 2.011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, declaramos resuelto el contrato de arras, otorgado en fecha 30 de octubre de 2.006, y condenamos a DOÑA Esmeralda , legalmente representada por la FUNDACIÓN ALZHEIMER CATALUNYA, a pagar al demandante DON Ildefonso la suma de 66.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la reclamación judicial.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

