Sentencia Civil Nº 73/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 101/2012 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100051

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00073/2013

SENTENCIA Nº 73

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE:ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. IGUALA

LUGAR:BURGOS

FECHA:DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 101 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 644/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 , siendo parte, como demandante-apelante, D. Braulio , representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Braulio ; y como demandada-apelada, AUTOVICAN, S.L. (antes AUTOVICAN S.A.), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner en nombre y representación de D. Braulio contra AUTOVICAN S.A. (hoy AUTOVICAN, S.L.) representada por la Procuradora Doña María Mercedes Manero Barriuso, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Braulio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 7 de Junio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO:El actor D. Braulio formula demanda de juicio ordinario frente a la mercantil 'Autovican, S.L' (antes Autovican S.A.), y ejercitando acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, reclama 28.000 € más IVA, importe de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados, consistentes en la dirección, representación e intervención, ante la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en una Inspección de I.V.A. e Impuesto sobre Sociedades de la mercantil demandada, de los Ejercicios 2004 y 2005.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar 'que los servicios por los que ahora se factura estaban incluidos en la 'iguala', convenida entre las partes'; 'correspondiendo a la parte actora, en virtud de las reglas recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acreditar la existencia de un encargo independiente de la relación jurídica que vinculaba a las partes, que pudiera soportar y amparar la emisión de la factura que se reclama'.

Formula recurso de apelación el actor, alegando error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación, de los preceptos legales reguladores del arrendamiento de servicios, en cuya virtud debió haber condenado al cliente al pago del precio, por entender que el trabajo profesional realizado por el actor, representación y defensa letrada de la mercantil demandada ante la Inspección Fiscal, en una Inspección Tributaria, no está comprendida en la 'iguala'.

SEGUNDO:D. Braulio durante muchos años, 35 años, desde el año 1975 hasta primeros del año 2009, facturando a partir de 1993 a través de 'Arregui Asesores S.L.' (empresa familiar constituida por el actor, su esposa y un hijo) ha llevado la asesoría fiscal de las empresas de la familia De Santiago, Autovican S.L. y Asintota S.L.

Como dice la Sentencia de Primera Instancia y también la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de fecha 25 de Noviembre de 2005, (dictada también en un proceso en el que el Sr. Braulio reclama honorarios a la empresa Asintota S.L., en la que se plantean similares cuestiones a las de este proceso) resulta irrelevante que la facturación de los servicios de asesoría en que consistía la 'iguala' se hicieran a partir del año 1993 por la mercantil Arregui Asesores S.L. , y que la reclamación se formule por D. Braulio , por cuanto los servicios de Asesoría Fiscal reclamados se prestaron personalmente por el Sr. Braulio , y es precisamente la confianza profesional en el Sr. Braulio lo que determina la existencia del contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil, así como el encargo por el que el Sr. Braulio realizó los servicios que se reclaman en este litigio.

TERCERO:La 'iguala' es una modalidad de prestación de servicios en un contrato de arrendamiento del art. 1544 del Código Civil , que las partes, al amparo de la libertad contractual del art. 1255 del Código Civil , convierten en una relación jurídica continuada; es decir en un contrato de tracto sucesivo prolongado en el tiempo, en virtud el cual una de las partes presta sus servicios a la otra de modo continuado, indefinido o por tiempo limitado, a cambio de una remuneración fija o periódica.

Las partes reconocen la existencia de este tipo de contrato, que por ser concertado de forma verbal, no hay constancia escrita de su contenido, del alcance y extensión de la cobertura incluida dentro de la 'iguala', que trimestralmente abonaba la parte demandada, por un importe de 2.850 € (2.457, más IVA) en el año 2007 y de 2.987 € (2.575, más IVA) en el año 2008.

Las partes están de acuerdo en que ' el contrato de arrendamiento de servicios, de asesoramiento fiscal -en palabras de la Sentencia recurrida Fundamento de Derecho Segundo - comprendía el control y supervisión de la contabilidad, resolución de consultas contables, declaraciones fiscales periódicas así como preparación de cuentas anuales'.

De conformidad con lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda y con lo declarado por el legal representante de Autovican en el acto del juicio, ese asesoramiento fiscal consistía en la práctica de los siguientes servicios:

- Consultas contables verbales y escritas.

- Supervisión y control de la llevanza de la contabilidad.

- Preparación de las Cuentas Anuales.

- Gestión de las declaraciones fiscales, periódicas, trimestrales y anuales del IVA y del Impuesto de Sociedades e IRPF.

Consta acreditado que no todos los trabajos, servicios o encargos realizados por el Sr. Braulio se incluían dentro de la iguala trimestral que percibía de la mercantil demandada.

Tanto los trabajos el 'Estudio jurídico fiscal relativo a los morosos entregado para su cobro en el ejercicio', como el 'Estudio jurídico-económico relativo a la fusión de entidades societarias vinculadas', documentos 20 y 25 de la contestación a la demanda, son encargos realizados por el actor que se facturaron en los años 2077 y 2008 aparte de la 'iguala'.

Igualmente la presentación y tramitación del depósito de las cuentas anuales ante el Registro Mercantil, así como la legalización de la firma de los Administradores son servicios que se facturaban, anualmente, aparte de la iguala, documentos 9, 13, 18 y 27.

También la gestión anual para la legalización de los libros de contabilidad digitalizados, documentos 19, 26.

Que en las facturas trimestrales de la iguala, se reseñase como concepto ' honorarios que se formulan por los trabajos profesionales que nos han sido encargados y efectuados en el presente trimestre', en modo alguno ha de suponer necesariamente la inclusión de absolutamente todos los honorarios prestados, y prueba de ello, es la facturación aparte de los honorarios profesionales por los Estudios Jurídicos ya reseñados relativos a la fusión de sociedades y a los morosos.

CUARTO:La cuestión a resolver, por tanto, es si el servicio prestado por el actor a la parte demandada, consistente en el asesoramiento, representación e intervención ante la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la mercantil Autovican S.L., en una Inspección de IVA e Impuesto sobre Sociedades, de los Ejercicios 2004 y 2005, iniciada en Septiembre de 2007, constituía un trabajo incluido en el contrato de asesoría fiscal y mercantil que bajo la modalidad de 'iguala' ligaba a las partes.

Debe recordarse que no existe constancia escrita del alcance y extensión de los servicios y trabajos cubiertos por la iguala.

El art. 1287 del Código Civil dispone que ' El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar la ambigüedades de los contratos', y como se dice en la Sentencia de 25 de Noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en el proceso seguido por D. Braulio contra Asintota S.L., ' el uso suele ser el de facturar aparte aquellos trabajos o actividades que no son habituales dentro de una relación negocial, entendiendo por no habituales los que no son periódicos o comunes, sino singulares y únicos'.

Este uso o práctica habitual es aplicable en el caso de autos.

Y así consta que los estudios relativos a los morosos y a la fusión de sociedades se facturaron aparte de la iguala trimestral, en Diciembre de 2007 y en Octubre de 2008.

La parte demandada sostiene que nunca en estos 35 años se han pagado aparte de la iguala las gestiones en inspecciones tributarias, y siendo un hecho negativo no haberse girado facturas no se le puede exigir su prueba.

La parte actora alega que es la parte demandada, que afirma la existencia de inspecciones tributarias no facturadas, a la que corresponde, en cuanto alegación de hecho positivo, su prueba.

La prueba de la existencia de anteriores inspecciones tributarias, en cuanto supone la alegación de un hecho positivo y, también, por su razón de la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto las inspecciones tributarias se tramitan por escrito con entrega de copia al Inspeccionado, correspondía a la parte demandada.

A la parte actora correspondía acreditar, en su caso (de existir), que anteriores inspecciones tributarias se habían facturado aparte de la iguala.

No se ha probado en las actuaciones la existencia de anteriores inspecciones tributarias a la mercantil demandada, pues a tal efecto se ha de considerar insuficiente la declaración del contable, empleado de la demandada, y la declaración de su legal representante Sr. Patricio (este como poca precisión, como ya señala la Sentencia recurrida) relativa a la existencia de una inspección tributaria en el año 1986.

Por razón de la tramitación documental de las Inspecciones Tributarias, la prueba documental constituye la forma más natural y ordinaria de acreditar su existencia. No debe olvidarse la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la falta de fuerza probatoria de la declaración testifical para acreditar hechos en que de ordinario suelen intervenir documentos o algún principio de prueba por escrito; ni tampoco que la única prueba que se aporta es el testimonio del contable de la demandada y la declaración imprecisa de su legal representante.

Consta que el Sr. Braulio redactó el documento que la parte demandada en el año 2004 aporta en la Agencia Tributaria, Delegación Regional Especial de Valladolid en contestación a un requerimiento de información practicado por este organismo.

Del requerimiento de información que resulta del documento nº 29 aportado con la contestación a la demanda, no puede inferirse la existencia de un expediente de Inspección Tributaria. La mínima intervención del Sr. Braulio puede calificarse de asesoramiento a unos trámites de gestión tributaria, que nada tiene que ver con el servicio objeto de reclamación en este proceso, representación y asesoramiento de la demandada en un Expediente de Inspección Tributaria.

No constando la exacta delimitación de la cobertura de la 'iguala', probado que no todo asesoramiento fiscal o mercantil estaba incluido (así los estudios facturados); debe considerarse que la 'Iguala' solo servía para atender a las actividades periódicas o a los asesoramientos habituales por razón de la actividad empresarial, pero no a situaciones singulares o excepcionales, como sin duda debe calificarse el servicio de asesoramiento y representación de la mercantil demandada, realizada por el Sr. Braulio en la Inspección Tributaria practicada a AUTOVICAN S.L. de Septiembre de 2007 a Febrero de 2009. Actividad excepcional que no se ha probado la existencia de Inspecciones Tributarias anteriores.

En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de Julio de 2011 .

QUINTO:Las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2005 y 5 de Marzo de 2008 que se citan en la Sentencia recurrida no resuelven supuestos equiparables al de autos, aún cuando en ambos procesos, se tratara de reclamaciones de honorarios por el trabajo de asesoría fiscal prestado en una inspección fiscal, al margen de la iguala.

El caso de la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2005 , se trata de una reclamación por los trabajos de asesoría fiscal durante una inspección fiscal, igual que el realizado en otras inspecciones de años anteriores que en este caso se facturaba aparte de la iguala, por considerar que la actividad fue más compleja y dificultosa. El Tribunal Supremo declara que era indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, pues ' estos se remuneran con un precio único, al margen de la complejidad o de la falta de complejidad ...'.

La STS de 5 de Marzo de 2008 , confirma la Sentencia recurrida que rechazó la pretensión del asesor fiscal de cobro de honorarios, al margen del contrato de iguala, por razón de representación en una inspección de hacienda, la Sentencia recurrida había declarado que no se había demostrado que Asesor y cliente hubieran suscrito un contrato diferente del pactado inicialmente (el de la iguala). El Tribunal Supremo confirma la Sentencia recurrida básicamente por la formulación del recurso de casación 'con falta de técnica casacional', 'mezclando cuestiones de hecho con las de derecho', 'haciendo supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de Instancia', 'citando normas genéricas o heterogéneas', en definitiva sin entrar a analizar por ello ni los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida ni las consecuencias jurídicas.

El Tribunal Supremo no declara como doctrina la improcedencia de facturar independientemente inspecciones fiscales cuando se prestan servicios de asesoramiento fiscal por medio de iguala, como se alega por la parte apelada. El Tribunal Supremo lo que ha declarado es que dentro de la iguala se incluyen todos los trabajos comprendidos en el contrato de iguala, realizados durante el periodo de la misma, independientemente de su complejidad.

Dentro del contrato de iguala, se han de considerar incluidos todos los servicios de la naturaleza de los incluidos en la iguala, independientemente de su complejidad.

En el caso de autos, se consideran incluidos dentro de la iguala trimestral que vinculaba al Sr. Braulio con las empresas de la familia Patricio desde 1975, los trabajos de asesoramiento fiscal y mercantil, periódicos y habituales en el ámbito de la empresa asesorada, como son los descritos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, pero no los de carácter singular o excepcional como son los informes sobre morosos y fusión de empresas, que en el año 2007 y 2008 se facturan a parte de la iguala, y como es, también, la actividad de representación y asesoramiento fiscal en la única inspección que consta probado ha tenido la empresa demandada, Expediente de Inspección Tributaria iniciado en Septiembre de 2007, y terminada en Febrero de 2009 objeto de reclamación; singularidad y excepcionalidad del trabajo que también habría que considerar en el caso no probado de que Autovican hubiera tenido una Inspección Tributaria en el año 1986; dado que se trataría de la única inspección en los últimos veinte años.

SEXTO:La parte demandada subsidiariamente alega, que en todo caso no procedería la factura completa reclamada, sino el 50 %, en aplicación de la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial Sección Tercera dictada en la reclamación de honorarios, formulada por también por el Sr. Braulio a una mercantil de la familia Patricio ASINTOTA S.L.

Se opone la parte actora, alegando razones de incongruencia, por no ser controvertido en la Audiencia Previa el importe de los honorarios, para el caso de entenderse que la intervención profesional no estaba comprendida en la 'iguala' trimestral.

Que los honorarios reclamados fueran correctos, y que por ello la corrección de los mismos no se haya discutido; no impide valorar que, tal y como ha declarado la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 25 de Noviembre de 2011, no es habitual facturar a un cliente con el que se tiene suscrito un contrato de asesoría fiscal desde hace 35 años, como si se tratara de un tercero con el que no se tiene ninguna relación.

Procede aplicar la reducción de los honorarios a la mitad, de conformidad con el criterio ya aplicado en esta Sentencia y, consecuentemente, estimar la reclamación en la cantidad de 14.000 €, más 2.240 € de IVA, en total 16.240 €.

SEPTIMO:La estimación parcial del recurso de apelación y también de la demanda determina que no proceda hacer imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor D. Braulio contra la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , y, con revocación de la misma, se acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por el apelante y se condena a la mercantil demandada AUTOVICAN S.L. a abonar a D. Braulio la cantidad de 16.240 €, que devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia. No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo damos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio 382.

NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación. Doy fe.


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