Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 512/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00073/2013
RECURSO DE APELACION CIVIL 512/2012 -J.A.
Autos: Juicio verbal 171/12
Juzgado de Primera Instancia de Almagro.
S E N T E N C I A Nº 73/13
En Ciudad Real a catorce de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 171/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 512/2012, en los que aparece como parte apelante, CATALANA OCCIDENTE SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Letrado D. SALVADOR ENCINA MENA, y como parte apelada, ELECTROCEA S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Catalana Occidente S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Luisa Plaza Gonzalo, contra la mercantil Electrocea S.L., representada por la Procuradora Dª Aurelia Ginés González debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la mercantil demandante.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Catalana Occidente S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la representación procesal de la entidad aseguradora 'Catalana Occidente, S.A.' frente a la también mercantil 'Electrocea, S.L.', en reclamación de la suma de 3.145,78€ en concepto de prima anual de la póliza de seguros suscrita por las partes, a lo que se opuso la mercantil demandada, dictándose sentencia que desestimó, íntegramente, la demanda.
Acude en apelación la entidad aseguradora alegando como motivos de impugnación la errónea valoración probatoria llevada a cabo en la Sentencia de instancia, con vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia interpretativa; e infracción de los artículos 2 y 22, ambos de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1227 y concordantes del Código Civil .
SEGUNDO.-Se aceptan expresamente los Fundamentos de Derecho contenidos en la Sentencia de instancia, cuya reproducción bastarían para desestimar el recurso planteado. Y así abundando en lo dicho:
Primero: En consonancia con lo razonado en la sentencia, se ha de mantener que el duplicado de la póliza presentada por la actora no está firmada por la tomadora-asegurada, sin que pueda aventurarse que corresponda con la realmente suscrita por las partes, no resultando acreditado que el documento acompañado con la demanda (Documento núm. 2) se corresponda al duplicado al que se refiere el artículo 76 del Real Decreto 2486/1984, de 20 de Noviembre que aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, debiendo concluirse que dicho documento no es la copia de la póliza que, firmada por la asegurada, conserva la aseguradora, al igual que la firmada por la expresada aseguradora debe conservar la asegurada, sino una mera fotocopia sin firma de la asegurada, y ello limita el conocimiento exacto de las condiciones pactadas.
Segundo: lo anterior no obsta que, por haber resultado probado en las actuaciones, deba partirse de la realidad de la póliza y de la del pacto de renovación anual. Ahora bien, de estos hechos probados no se pueden extraer las consecuencias contenidas en el recurso, no resultando del examen de las actuaciones que el Juzgador de instancia haya incurrido en error de valoración de la prueba, ni menos que la sentencia vulnere los preceptos citados en el recurso.
Tercero: constan igualmente acreditada la comunicación en plazo realizada por la asegurada de la voluntad de no renovar la póliza (Documento obrante al f 75, no impugnado) dirigida a quien ejercía (hasta finales de 2011, según su propio testimonio y lo que puede deducirse del documento obrante al f 78 relativo al cambio de agente) la agencia de la compañía.
Cuarto: por si ello no fuera suficiente, el argumento que a mayor abundamiento se inserta en la parte final del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de instancia sobre la interpretación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es plenamente conforme a la jurisprudencia interpretativa. La actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado, debe notificarse al asegurado y está sometida a la aceptación de la misma por tratarse de una condición esencial del contrato, de manera que la aceptación de la tesis de la apelante supondría tanto como dejar a la voluntad de la aseguradora la actualización de la prima con la correspondiente obligación de la asegurada de aceptarla cualquiera que fuera su cuantía. Lo expuesto, excluye la aplicación del artículo 22 LCS en la forma pretendida por la apelante, sin que tampoco pueda sostenerse que los razonamientos de la sentencia dejen al arbitrio de la tan citada asegurada el cumplimiento del contrato y por ello vulneren el artículo 1256 del Código Civil .
Como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la ley de contrato de seguros , haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prorroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se esta modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser acertado de forma expresa por la partes. Pues como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia, entre otras muchas la SAP de Pontevedra de 10 de mayo de 2006 'Como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 23 de febrero del año 2000 'sabido es que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis, (...) Se produce, por tanto, un incremento, que si bien no resulta relativamente excesivo, si aparece huérfano de toda justificación, (...) En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, por que en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil .' Pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de Abril de 2007 , Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Junio de 2012 (Sección 12 ª), de 4 de Octubre de 2012 (Sección 9 ª) y de 10 de Enero de 2013 (Sección 11 ª), y de esta misma Audiencia y Sección en su reciente Sentencia de 28 de Febrero de 2013 (Pte. Velázquez de Castro Puerta), interpretada se sensu contrario.
Partiendo de tales hechos, en la medida que la prima correspondiente a la anualidad siguiente suponía una importante revalorización, respecto a la que se venía abonando, por lo que si la nueva prima supone un incremento de la que se venía pagando por parte del asegurado, este no puede venir obligado al pago de esa nueva prima, sin previamente haber aceptado dicha modificación, al implicar una novación de un elemento esencial del contrato de seguro, como es la prima a abonar por parte del asegurado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'CATALANA OCCIDENTE, S.A.' contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro en los presentes autos de Juicio Verbal núm. 171/2012, confirmando la misma en todos sus extremos.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
