Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 715/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00073/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4011784 /2012

RECURSO DE APELACION 715 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1793 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

Apelante/s: Elena

Procurador/es: MANUEL INFANTE SANCHEZ

Apelado/s: Carlos Manuel

Procurador/es: SUSANA GARCIA ABASCAL

SENTENCIA NÚM.73

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RÚIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, catorce de febrero de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1793/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 715/12, en el que han sido partes, como apelante Dª Elena , que actúa como representante de Dª Natividad , representada por el Procurador Sr Infante Sánchez; y de otra, como apelado D Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra García Abascal.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Elena contra D. Carlos Manuel debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado.'

Y AUTO DE ACLARACIÓN DE 13 DE JULIO DE 2011: 'Se acuerda haber lugar a integrar el encabezamiento de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 dictada en estas actuaciones según lo solicitado por la representación de Dª Elena en el sentido de que debe hacer mención a que esta actúa en este proceso como tutora y representante legal de su sobrina incapaz Dª Natividad .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 2 de agosto de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 12 de febrero de 2013, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son las alegaciones en las que la parte apelante basa el recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia; en primer lugar se alude al error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del dolo como vicio del consentimiento de la causante al otorgar testamento, las tres escrituras públicas de donación, y las capitulaciones matrimoniales. En segundo lugar se sostiene la incongruencia de la sentencia dictada al no entrar a resolver sobre concretos pedimentos de la demanda; la nulidad de las donaciones otorgadas al exceder o vulnerar los derechos legitimarios de la demandante, y la pretensión de nulidad de capitulaciones matrimoniales y los deberes de reintegro y rendición de cuentas exigidas al demandado.

SEGUNDO.- Respecto de la primera alegación formulada, tanto en la demanda en su día interpuesta como en el recurso formulado, la parte recurrente hace referencia a un desarrollo cronológico de los acontecimientos producidos esencialmente desde comienzos del año 2007 hasta el fallecimiento de la causante en febrero de 2009; señala la recurrente en este sentido que Dª Elena fue diagnosticada de cáncer de pulmón a principios del año 2007, y esa circunstancia le sumió lógicamente en un estado psíquico especialmente vulnerable, reapareciendo en su vida el demandado en el verano de ese mismo año, con independencia de su conocimiento anterior, y desplegando a partir de ese momento el mismo toda una actividad tendente, mediante manipulaciones y maquinaciones diversas, a lograr en definitiva una disposición patrimonial a su favor por la causante en claro detrimento de los legítimos derechos de la única heredera de ésta. Así la apelante se refiere al matrimonio contraído en febrero 2008, al testamento otorgado en el mes de marzo siguiente a favor de su hija y de su esposo, la incapacidad de su hija, capitulaciones matrimoniales y venta de propiedades privativas de la causante, finalizando con las donaciones llevadas a cabo en favor de su esposo ahora demandado. Es cierto que tal relato temporal pone de manifiesto una clara tendencia favorecedora de su esposo mediante una serie de operaciones de índole económica, pero debe destacarse en primer lugar la conformidad a derecho tanto del testamento como formalmente las donaciones efectuadas, y la inexistencia de prueba alguna de que la causante sufriese, más allá de la influencia anímica por el diagnóstico llevado a cabo, un deterioro psíquico que afectase a su capacidad volitiva o cognitiva en orden a viciar de manera significativa su consentimiento en las operaciones llevadas a efecto. Tal y como pone de relieve la sentencia combatida, de las pruebas testificales practicadas no se desprende que, más allá de un comportamiento calificado como raro o sorprendente, existiese ese deterioro psíquico de suficiente entidad, y no cabe deducir sin más, como pretende la demandante, que los acontecimientos producidos fueron impulsados por la actividad desplegada por la actora tendente a su propio exclusivo beneficio en detrimento de los derechos de la demandante. Las disposiciones patrimoniales de todo tipo fueron realizadas por una persona capaz, a lo que no obsta el diagnóstico de su enfermedad, y comportando el cumplimiento de las formalidades legales como garantía de tal capacidad, que no permiten deducir la conclusión que pretende la recurrente y que en definitiva utiliza las presunciones que parten de hechos de una significación especial pero que no permiten concluir que el demandado actuara de la forma pretendida con la finalidad contraria a derecho que la parte presupone, y ello teniendo especialmente en cuenta los requisitos del dolo como vicio del consentimiento que la propia parte recurrente pone de relieve recogiendo la jurisprudencia citada por la propia sentencia ( STS 7 de enero de 1975 ), y que se contraen a la constatación de un mecanismo grave de captación o sugestión de la voluntad del testador, relación de causalidad entre tal circunstancia y la disposición producida, y prueba acreditada de todo ello, con las limitaciones que cabe entender a la prueba de presunciones en tales supuestos.

TERCERO.- Denuncia en segundo lugar la apelante la incongruencia de la sentencia dictada al no resolver sobre todos los pedimentos formulados en la demanda en su día interpuesta, y en concreto en cuanto a la no apreciación de la nulidad de las donaciones efectuadas al disponer mediante las mismas de más bienes de los que podía disponer por vía de testamento, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas, y la rendición de cuentas. Al respecto la sentencia de instancia se pronuncia de manera específica en tales cuestiones; en lo referente a las capitulaciones matrimoniales al considerar la inexistencia de actuación fraudulenta alguna del demandado, y que no encuentra justificación o apoyo para su apreciación ni en el relato fáctico que sostiene la demandante ni en la apreciación de ninguna disminución en la capacidad psíquica de la otorgante, y remitiendo en cuanto a los reintegros de la masa hereditaria al procedimiento correspondiente para la partición y división de la herencia donde tendrían cabida las pretensiones oportunas en cuanto a la colación que no son objeto de acción en este litigio. Éste pronunciamiento de la sentencia de instancia en esencia no es combatido en el recurso que insiste en la nulidad de las donaciones, rechazado en función de lo ya razonado, pero que no plantea específicamente acción de colación alguna, remitiendo la sentencia de instancia al procedimiento de división de la herencia. Tal conclusión debe aquí ser ratificada y ello comporta la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Elena , actuando en representación de Dª Natividad contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 83 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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