Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 396/2012 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100066
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:184
Núm. Roj: SAP AL 184/2014
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 73
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
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En la Ciudad de Almería, a 25 de marzo de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 396
de 2012 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el número
882 de 2009, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, PROMOCIONES ALHUMI
ALMERIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y dirigida por el
Letrado D. Manuel J. Bertiz Cordero, y de otra como apelada D. Eulalio , representada por el Procurador de
los Tribunales D. Javier Romera Galindo y dirigida por la Letrada Dª Elena J. Cara Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Romera Galindo, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la mercantil Promociones Al-Humi Almería SL, representada por el Procurador Sr. García Torres, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 2 de abril de 2007, suscrito entre las partes para la adquisición por el actor de la vivienda marcada con el nº 1 de la promoción de 8 viviendas a construir en el municipio de La Mojonera, en el Paraje conocido como ' DIRECCION000 ', siendo sus lindes; norte, C/ Princesa; Sur, Ramón , María Purificación y Luis Andrés ; este, C/ DIRECCION001 y DIRECCION002 , C/ DIRECCION003 ; y en consecuencia con ello, debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora la suma percibida en virtud del citado contrato, de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.472,62 #), que devengará intereses moratorios, al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha en que la demandante comunicó la resolución del contrato a la mercantil demandada, 26 de junio de 2008; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de PROMOCIONES ALHUMI ALMERIA, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia, estimando íntegramente el recurso y revocando la de instancia, se desestime la demanda enteramente.
Concedidos 10 días a las demás partes para que se opusieran a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que les resultare desfavorable, por la representación procesal de D. Eulalio , se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la otra parte, solicitando la confirmación de la Sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014.
QUINTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia dictada en la primera instancia.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia apelada que estima la resolución interesada por la actora, D. Eulalio , por causa del incumplimiento contractual de la contraria, hoy apelante, PROMOCIONES AL HUMI ALMERÍA, S.L., consistente en la entrega de la vivienda objeto de contrato dentro del plazo convenido, se alza dicha mercantil, parte antes demandada, quien se opone a la improcedencia de dicha decisión judicial, en cuanto que, estima, no ha habido un verdadero incumplimiento sino una imposibilidad sobrevenida por causa de las dificultades surgidas en su momento con la empresa constructora de la estructura de la edificación, lo que supuso la concurrencia de una causa de fuerza mayor, que imposibilitó que en la fecha convenida de entrega de la vivienda adquirida, 26 de junio de 2.008, pudiera ser otorgada la escritura pública de compraventa.
Igualmente señala que el retraso, aparte de estar justificado, no era determinante de la resolución del contrato, en cuanto no había sido pactada tal causa de resolución en el contrato de compraventa.
La parte apelada, poniéndose al recurso, solicita la confirmación de la sentencia dictada en base a sus propios fundamentos.
TERCERO.- Examinada la demanda y su fundamentación jurídica resulta que se está solicitando una resolución contractual por incumplimiento contractual fundada en el art. 1124 del C. Civil , incumplimiento del vendedor por retraso en la entrega de la vivienda sobre el plazo concertado contractualmente.
El recurso del apelante se concreta a que el mero retraso en la puesta a disposición del comprador del inmueble objeto del contrato, tal como afirma la sentencia antes dictada, no supone un incumplimiento merecedor de la resolución del contrato retraso, más aún ando éste no le era imputable, ya que se debió al incumplimiento de un tercero, que debía de llevar a cabo el levantamiento de la estructura, con el que debió resolver el contrato y entregar a otra la terminación de la misma, lo que a su vez aumentó el retraso.
Aunque la parte recurrente ha realizado un esfuerzo tendente a acreditar su falta de culpa en el retraso en la entrega de la obra, sin embargo no podemos apreciar un caso de fuerza mayor pues no nos encontramos ante un hecho que fuera imprevisible e inevitable porque, como se argumenta por la sentencia recurrida, un constructor debe prever la posibilidad de que surjan estas dificultades de tipo técnico que impidan el cumplimiento del contrato en unos plazos, sobre todo cuando se trata de una empresa dedicada a dicha actividad, pues estos riesgos e imprevistos suelen ser habituales en este tipo de obras y precisamente por ello existen cláusulas resolutorias para los casos de incumplimiento contractual en donde la parte puede eludir los perjuicios derivados de un incumplimiento contractual con independencia de las causas concretas pero que, en cualquier caso, producen una frustración del fin del contrato y justificarse una resolución, como la interesada en el caso que nos ocupa.
A lo anterior no es obstáculo que la parte hubiere realizado todas las gestiones tendentes a hacer efectivas sus obligaciones pues es evidente que un contrato complejo, como es el de obra, pueden surgir diferentes incidencias que afectan al devenir de las obligaciones contractuales, generando una demora que la demandada no puede asumir, salvo que su entidad no fuese relevante o no imputable a la parte y es lo cierto que no puede calificarse de este modo un retraso de fecha de entrega, que las partes fijaron el día 26 de junio de 2.008, siendo finalizada la obra el día 7 de noviembre de 2.008 y otorgada la licencia de primera ocupación el día 14 de mayo de 2.009, con citación para el otorgamiento de escritura pública de compraventa le día 4 de junio del mencionado año; es decir, habían transcurrido 12 meses de retraso, sobre el contenido de la Estipulación Cuarta del Contrato de compraventa, de 2 de abril de 2.007, en el que se establecía el plazo máximo de quince meses, a partir de 26 de marzo de 2.007 para la entrega de la vivienda, cuestión que ha motivado la resolución contractual instada al vencimiento del plazo de entrega de la vivienda conforme al contrato, cuestión que ha sido debatida en la primera instancia y resuelta en la sentencia, en los fundamentos jurídicos Cuarto y Quinto, cuando se rechaza este motivo de oposición a la pretensión resolutoria invocada por la actora. Por consiguiente , seria aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS. 2 de marzo de 2001 o 28 de diciembre de 1997 , 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , 20 de julio de 2000 , en cuanto señala que a los efectos del art. 1.105 C Civil , el hecho determinante de fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alega de modo que 'la fuerza mayor actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna de las partes; y por ello mismo para apreciar su concurrencia, al igual que con relación al denominado caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, por lo que no procede ante un comportamiento negligente configurado por no haber aportado los medios y previsiones que el buen hacer de un promotor inmobiliario exige, ya que son previsibles, por posibles, en un proceso constructivo en el que intervienen diversos profesionales o empresarios, que en devenir puedan surgir incumplimientos de las empresas subcontratadas o divergencias entre el promotor y dichas empresas' .
Lo anteriormente expuesto determinará la desestimación del recurso por los propios fundamentos que la sentencia apelada contiene. Fundamentación por remisión autorizada por la Jurisprudencia, que ahora la Sala lleva a cabo, en cuanto que íntegramente acepta y da por reproducidos tales fundamentos a fin de no incurrir en inútiles reiteraciones.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida lo que conlleva la imposición de las costas de ésta alzada, art. 398.1 L.E.C ..
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de junio de 2.011, por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. Tres de los de Almería , en los autos num.882/2.009, sobre Procedimiento Ordinario de los que deriva la presente alzada, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .
