Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 91/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100073
Núm. Ecli: ES:APO:2014:763
Núm. Roj: SAP O 763/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00073/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 91/14
En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente en funciones, Don Guillermo
Sacristán Represa y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 73/14
En el Rollo de apelación núm. 91/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 475/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, siendo apelante DON
Jose Carlos , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA
CASAR GONZALEZ y asistido por el Letrado DON ENRIQUE PEREZ ROBLES; y como partes apeladas DON
Agustín Y BARNIZADOS HIDROASTURIAS S.L. , demandantes en primera instancia, representados por el
Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistidos por el Letrado DON JULIO ALVAREZ RIVAS; ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó Sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2013 y Auto de rectificación de Sentencia en fecha 26 de Diciembre de 2013 cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Agustín contra D. Jose Carlos , debo condenar y condeno a D. Jose Carlos a abonar al actor la cantidad de 102.000 euros, sin imposición de costas.' 'S.Sª. ACUERDA haber lugar a la rectificación del error material interesada por la representación de la parte actora, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-3-2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita acción de reclamación de la cantidad total de 186.000#, de los que 102.000#, se corresponden con el importe pactado en el contrato de 8 de agosto de 2008 (doc. 13 al f. 78) suscrito entre la mercantil actora Barnizados Hidroasturias S.L., y el demandado, por la cesión que la primera hizo a este ultimo de los proyectos de ejecución y licencias administrativas para la construcción de viviendas unifamiliares, en cada una de las dos fincas o parcelas sitas en la localidad de Corian , parroquia de Villoria, concejo de Laviana, que en Escritura de Compraventa de fecha 4 de marzo de 2008 anterior también habían sido transmitidas a este ultimo y el resto, esto es 84.000# en base al adelanto que de tal cantidad había efectuado la mercantil actora a la constructora Rehabilitación Orgánica y Madrid S.L., a quien había encomendado su construcción, con el objeto afirmado de evitar la caducidad de tales licencias. Adelanto que el demandado, en contrato de obra concertado con esta ultima constructora, en fecha 8 de agosto de 2008, (doc. 14 de la demanda f. 81 de los autos) se había comprometido devolverle periódicamente durante un plazo de 14 meses, a razón de 6000# mensuales, que habían de ser deducidos del importe de las certificaciones mensuales de obra expedidas por la citada constructora.
La sentencia de primera instancia limitó la estimación de la demanda a la primera de las cantidades citadas, en cuanto reputó que la realidad de esa deuda venia avalada por el contrato suscrito entre la mercantil actora y el demandado, bien que en su parte dispositiva la condena al reintegro se haga, no a favor de tal mercantil actora, sino de socio y representante legal de la misma, Don Agustín .
Frente a tal pronunciamiento estimatorio parcial se alza el recurso del demandado y la impugnación de la parte actora, con lo que vuelve a reproducirse en esta alzada el total objeto del proceso de la primera instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación articulados en el recurso principal del demandado denuncia la improcedencia del pronunciamiento de condena que contiene la recurrida a favor de Don Agustín , en lugar de la mercantil de que es socio y administrador, fundada en invocar que todos los contratos que se invocan en apoyo de la reclamación y del que se hace derivar tal pronunciamiento de condena contenido en la recurrida, se concertaron en todo momento con esta ultima y no con el citado como persona física.
Con ello implícitamente se está cuestionando la legitimación activa ad causam del citado Don Agustín en cuanto la titular de la relación jurídica material que sirve de base a la acción de reclamación ejercitada en la demanda lo fue la sociedad que representa y no el mismo.
Ciertamente en la demanda, mas concretamente en su encabezamiento, con evidente falta de claridad, la pretensión reclamatoria parece articularse indistintamente tanto por el socio administrador en su propio nombre como por la mercantil de que es representante legal, en lo que ahora en el escrito de oposición al presente recurso, ex novo, se invoca fue debido a la existencia de una acumulación subjetiva de acciones, dado que en la demanda rectora nada se invocó sobre tal extremo sino que, muy al contrario, la legitimación activa en su fundamentación jurídica (Fundamento de derecho IV) se hizo derivar de la cualidad de parte interesada en los contratos.
Pues bien un examen de los sucesivos contratos que fueron suscritos entre las partes, pone de manifiesto que la titular de las relaciones jurídicas objeto de los mismos lo fue efectivamente la sociedad de capital actora y no el socio y administrador de la misma, a quien también se hace referencia como parte actora en el encabezamiento de la demandada, bien que en ningún momento se aluda a que comparezca en otra condición que en la de representante de la mercantil.
Esa confusión que genera la poco claridad de la demanda a la hora de identificar a la parte actora, a cuyo favor se postula se dicten los pronunciamientos de condena al pago de la cantidad reclamada, no puede resolverse, como ahora se pretende por la actora en su escrito de oposición al recurso del demandado, estimando la existencia de una acumulación subjetiva de acciones, ya que esta ultima nunca seria procedente, toda vez que ostentando la mercantil actora, personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, según lo dispuesto en el art. 11.1 de la LSRL , en la redacción que estaba vigente en la fecha de celebración de los contratos objeto de este procedimiento, personalidad independiente que subsiste hasta la fecha al no haber sido disuelta y liquidada en forma legal, pues no constituye causa de disolución y extinción de tal personalidad el mero cierre fiscal de la misma acordado por la Administración por incumplimiento de obligaciones de esa naturaleza, y siendo la misma la titular de los bienes ( parcelas o fincas, proyectos y licencias) a que se refieren los sucesivos contratos que sobre los mismos formalizaron el demandado y la mercantil, la única que en cuanto titular de los mismos ostentaría legitimación activa ad causam de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la LEC , seria la sociedad, careciendo en absoluto el socio o administrador de tal legitimación para impetrar a su propio nombre y derecho una concreta tutela judicial, basada en el incumplimiento de unos contratos en los que no era parte. Falta de legitimación activa ad causam del socio que puede y debe ser apreciada de oficio según constante doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas por el TS en sus sentencias de fechas 2 de julio de 2008 y 18 de septiembre de 2007 .
Es por ello que en este caso la única posibilidad de salvar esa confusión, que en ultima instancia provoco que en la parte dispositiva de la sentencia la condena se efectuara a nombre del socio, carente manifiestamente de legitimación activa ad causam, y no a la sociedad que es la verdadera titular del crédito, es estimar que ello se debió a un simple error de transcripción dado que en la propia fundamentación jurídica de la sentencia que le sirve de antecedente necesario, (fundamento de derecho primero), ya se recogía que el socio actuaba en su condición de legal representante de la mercantil.
Este error pudo y debió ser subsanado acudiendo a la vía de la aclaración de sentencia en primera instancia, lo que tanto quiere decir como que aun cuando proceda su subsanación en esta alzada, ello no supone estimación del recurso en este punto, ni tendrá por si solo repercusión en materia de costas de esta apelación, cuyo pronunciamiento vendrá condicionado por la estimación o no que proceda del fondo propiamente de la impugnación.
TERCERO.- Siguiendo con el enjuiciamiento del recurso del demandado, pese a lo confuso de su planteamiento, la oposición que en el mismo se articula al pronunciamiento de la recurrida que acogió parcialmente la pretensión reclamatoria deducida en la demanda, concretamente la reclamación de 102.000# que se fundaba en el contratado privado concertado con la mercantil actora en fecha 8 de agosto de 2008 a que se refiere el doc. 13 de la demanda, se basa en esencia en invocar que la relación jurídica existente entre las partes es la reflejada en el contrato inicial suscrito por la mismas en fecha 13 de junio de 2007 (doc.
10 de la demanda) en virtud del cual se formalizo una compraventa de una vivienda unifamiliar por precio de 300.000# mas IVA que la mercantil actora se comprometía a construir en una de las dos parcelas de su propiedad, posteriormente ampliado a la compra de la otra parcela anexa, según así reconoció el demandado en la declaración prestada en el acto del juicio, lo que elevo el precio a 345.000#. Contrato de compraventa respecto del que el recurrente se invoca habría cumplido las obligaciones de pago asumidas en el mismo por lo que nada adeudaría en este momento a la mercantil actora que es la que, muy al contrario, habría incumplido las suyas de iniciar la construcción de tal vivienda, invocando respecto a los sucesivos contratos que siguieron a ese inicial y en los que se funda la reclamación articulada en la demanda, incluido por ello el citado de 8 de agosto de 2008 (doc. 13 de la demanda) en que se base esta pretensión acogida en la recurrida, que fueron todos ellos suscritos mediando engaño de la actora, negando por ello tengan eficacia vinculante alguna.
Tal planteamiento defensivo no puede ser acogido, en cuanto esa ineficacia que se pretende los sucesivos contratos concertados entre las partes, con posterioridad al inicial de compraventa, hubiera exigido la formalización de la correspondiente pretensión de anulación vía reconvención, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la STS de 17 febrero 2006 , en la que se recuerda que ' El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 )' .
Partiendo así de la validez del contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de agosto de 2008 ( doc.
13 de la demanda) en que se funda la pretensión reclamatoria acogida en la recurrida, poniendo el mismo en relación al inicial de compraventa y el resto de los que sucesivamente fueron suscritos por las partes, lo que resulta es que esa inicial compraventa en la que la mercantil actora en cuanto titular de una de las fincas o parcelas, vendía al demandado una vivienda unifamiliar que se comprometía a construir sobre la misma, por precio inicial de 300.000e, que después se amplio a 345.000#, al incluir la adquisición de la otra finca, fue posteriormente novada, --sin que consten claramente los motivos o móviles subjetivos de las partes que determinaron ese cambio respecto a los que ambas mantienen versiones contradictorias (para la actora un problema de concesión al demandado de financiación para la compra, para este ultimo, problemas familiares derivados del divorcio del administrador de la sociedad, que podían incidir en la titularidad de las fincas) que en todo caso son irrelevantes al no haber sido incorporados a la causa objetiva de los mismos--, al suscribir las partes primero un contrato de compraventa de las fincas sobre las que se iba a construir vivienda unifamiliar, mediante Escritura publica de compraventa de fecha 4 de marzo de 2008 (doc. 11 de la demanda al f. 64 y ss.
de los autos), y posteriormente en fecha 8 de agosto de 2008 (doc. 13 de la demanda al f. 78 y ss.) la cesión por la mercantil actora al demandado de los proyectos y licencias necesarios para tal construcción por precio de 102.000#, en el que estuvieron de acuerdo las partes, y en el que según resulta del análisis conjunto de los distintos contratos concertados, ya se había tenido en cuenta las cantidades previamente entregadas a cuenta por el demandado en el contrato inicial, pues sumando al precio de la compraventa de 300.000#, el de la otra parcela anexa que con posterioridad estuvo de acuerdo el demandado en adquirir, según así reconoció en la declaración prestada en el acto del juicio, el importe total de esa inicial operación ascendió a 345.000#, de los cuales 200.000, se corresponden al coste de ejecución de la obra pactado con la constructora, de ahí que deducidas las cantidades entregadas a cuenta por el demandado tanto en el contrato inicial de compraventa de la vivienda como en el posterior de adquisición de las parcelas, esa era la cantidad que ambos estimaron restaba por cobrar a la mercantil actora en esta operación.
Si ello es así, constando como consta acreditado que la mercantil actora, a cambio del citado precio de 102.000# transmitió al demandado además de los proyectos, la titularidad de las licencias que previamente le habían sido concedidas por el Ayuntamiento para esa construcción de vivienda unifamiliar (doc. 13 de la demanda al f. 80 de los autos), extremo además no discutido por el demandado y no acreditándose por este ultimo el pago de su importe, una vez reconocida la realidad de este contrato y su eficacia novatoria en relación al inicial de compraventa de vivienda unifamiliar, está justificado, por cuanto se argumenta en la recurrida, la estimación de esta pretensión acogida en la misma, que debe por ello ser mantenida con rechazo del presente recurso.
CUARTO.- La impugnación de la actora se refiere a la otra partida objeto de reclamación en la demanda, que se corresponde con el importe que se afirma adelantado por la misma a la también mercantil constructora a la que se había encomendado la ejecución de la obra de edificación de la vivienda del demandado, con el objeto de poder iniciar la obra evitando la caducidad de la licencia en tanto el demandado, ya entonces promotor de la esa construcción, conseguía financiación bancaria para acometerla.
En relación a esa entrega a cuenta existen en autos dos contratos de obra suscritos por ambas partes actora y demandado con la mercantil constructora que había de acometerla, el primero por la actora de fecha 20 de junio de 2007, aunque sobreimpreso en bolígrafo se altere en su encabezamiento ese año sustituyéndolo por el 2008 (doc. 12 obrante al f. 75 de los autos) y el segundo de 8 de agosto de 2008 suscrito por el demandado. Ahora bien, ni puede reputarse acreditado con los mismos que esa entrega a cuenta afirmada en ambos contratos responda a premura alguna por la posible caducidad de licencias, como se invoca en la demanda y reitera ahora en la impugnación por la mercantil actora, entre otras razones porque en la fecha en que se firma el primer contrato de obra y se efectúa el anticipo, el 20 de junio de 2007, como así figura en su encabezamiento y antefirma, en este ultimo caso sin corrección alguna, según resulta del propio contenido de tal contrato de obra, la propietaria de las parcelas y promotora de la construcción era aun la mercantil actora estando además la licencia pendiente de concesión, ni lo que es mas relevante en lo que ahora interesa, en el segundo se establece una obligación incondicional como se pretende por parte del demandado de devolución de tal anticipo, al margen de los avatares de la obra, sino que muy al contrario, esa devolución venia supeditada al desarrollo de la obra, en cuanto se establecía un pago aplazado en 14 mensualidades, deduciendo su importe de las certificaciones mensuales de la obra realmente ejecutada expedidas por la constructora.
No se contiene por ello en este segundo contrato de obra suscrito por el demandado con la constructora, propiamente una estipulación a favor de la mercantil actora, de la que derive un derecho para esta ultima de exigir su reintegro incondicional del demandado, sino un pacto, entre sus firmantes, este ultimo y la constructora, en virtud del cual esta ultima, autorizaba al primero a cumplir la obligación de pago del precio de la obra, que pactaron debía ser abonado a medida que se fuera construyendo y certificando mensualmente la realmente ejecutada, haciendo un pago parcial de la misma al tercero, en este caso a la mercantil actora, para saldar el crédito que esta ultima tenia frente a la constructora.
Pues bien a partir de ese pacto, como quiera que es un hecho indiscutido y en todo caso debidamente acreditado en autos, que no se expidió certificación parcial alguna de obra, puesto que en la practica, al margen de la mera excavación inicial ninguna ejecutó la constructora, es claro que no surge para el demandado la obligación de pago de su importe al no haber tenido finalmente efectividad tal contrato de obra, por causas que tampoco constan debidamente acreditadas en autos, de ahí que al no surgir para el demandado obligación de pago de la obra contra expedición de certificación a que se comprometía en tal contrato y de la debía deducirse parte de su importe para abonar a la actora el anticipo, es claro que del citado contrato no puede derivar la obligación de reintegro que se pretende.
Tampoco es procedente el reintegro en base a la institución del enriquecimiento injusto. Esto ultimo es así porque, conforme tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en su reciente sentencia de 12 de diciembre de 2012 , con cita de precedentes, '...para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina ', requisitos que aquí no concurren, toda vez que el desplazamiento patrimonial que se invoca existente en su apoyo no lo recibió el demandado, sino la constructora con la que la actora inicialmente había concertado un contrato de obra cuyo objeto era la edificación de la vivienda vendida al citado.
No existió así en el demandado enriquecimiento sin causa alguno derivado de tal anticipo, del que pueda derivar la obligación de reintegro que se pretende, que debe por ello ser rechazada, confirmando en este punto, aunque ello lo sea por distintos fundamentos, el pronunciamiento desestimatorio de la recurrida.
QUINTO.- Se desestima así tanto el recurso principal como la impugnación, sin que ello no obstante proceda hacer expresa imposición de costas, tanto porque ello obligaría a efectuar una condena cruzada, que en este caso por la sustancial identidad de las pretensiones se compensaría, cuanto porque la propia complejidad de relaciones existentes entre las partes y el hecho de que la actora litigue con los beneficios de justicia gratuita, precisamente por la confusión creada a la hora de identificar quien ostentaba tal cualidad, tras solicitarlo la persona física que ostenta su representación legal, justificaría en otro caso no hacer expreso pronunciamiento.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima tanto el recuso de apelación principal deducido por DON Jose Carlos , como la impugnación de la mercantil BARNIZADOS HIDROASTURIAS S.L., ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana, en autos de juicio ordinario a que el presente rollo se refiere, la que se CONFIRMA , con la sola aclaración de corregir el error padecido en su parte dispositiva, en el sentido de hacer constar que la parte beneficiaria de la condena que establece es la mercantil actora BARNIZADOS HIDROASTURIAS S.L., y no su representante legal a que hace referencia la misma.Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

