Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 478/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00073/2014
S E N T E N C I A Nº 73
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 26 de Febrero de 2014.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 1088/11 , Rollo de Sala número 478/13,entre partes, de una como actora- apelante doña Estela , representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y dirigido por el Letrado don Juan M. Ormazabal García de otra, como demandado-apelado don Everardo , representado por el Procurador don Alberto Vall Cava de Llano y asistido por el Letrado don Jesús Herrero Antón.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serra González en nombre y representación de Estela , contra don Everardo y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de veinte mil diez con ochenta y nueve (20.010'89 euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de ambas partes, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo 11 de Febrero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar la demanda interpuesta por doña Estela contra don Everardo , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma reclamada de 20.010,89 €, si bien, y en cuanto a los intereses de la citada suma únicamente condena a abonar los intereses legales correspondiente,cuando en la demanda se pretendía la condenar a abonar los intereses desde la reclamación extrajudicial realizada mediante burofax de fecha 18 de febrero de 2010.
La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por ambas partes litigantes, por vía principal la parte demandada, don Everardo , y, por vía de impugnación sucesiva la demandante doña Estela , recursos basados en las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer:
Recurso del demandado don Everardo . Solicita dicha parte la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda y absolver a don Everardo de los pedimentos en su contra deducidos, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión revocatoria, la errónea valoración de la prueba practicada, tanto en relación a la documental aportada por la actora, como en relación al interrogatorio de parte propuesto por la demandante. Así, afirma el apelante que no ha resultado acreditado que la actora contribuyera a pagar las deudas contraídas por el demandado, y que, en todo caso, éste le abonó la cantidad de 8.050 € al momento de producirse la ruptura de la relación more uxoriocon la finalidad de saldar 'la posible descompensación producida a la actora', conociendo doña Estela que la vivienda era propiedad de Everardo por lo que las aportaciones que hizo fueron por que quiso, no existiendo, por tanto, el enriquecimiento injusto que se aprecia por el juez 'a quo'.
Recurso de doña Estela . El único motivo del recurso es el atinente a los intereses fijados en la sentencia apelada, pues entiende la parte actora que el dies 'a quo' de su devengo debe ser fijado al 18 de febrero de 2010 , fecha de la reclamación extrajudicial formalizada mediante burofax que fue debidamente recibido por el demandado, citando en apoyo de tal pretensión la STS de 8 de octubre de 2010 .
SEGUNDO.-El tribunal a quo, siguiendo los hechos relatados en la demanda, especifica que tres son los apartados en los que la actora realizó los pagos alegados: a) para la adquisición de vivienda propiedad exclusiva del demandado, doña Estela vino realizando ingresos en efectivo de la mitad de la cuota mensual hipotecaria (cuota mensual que ascendía 414,35 €), ingresos que reseña en la demanda por un importe de 3.941 €; b) para la reforma de la misma vivienda mediante la suscripción de un préstamo personal por ambos litigantes por importe de 12.000 €, cuya cuota mensual ascendía a 237,62 €, realizando la actora aportaciones mensuales de 120 €, por un total de 1.913 €, hasta que a partir de 2007, luego de la ruptura de la convivencia, el demandado se hizo cargo de la total devolución del préstamo; y, c) pagos para sufragar la adquisición del material utilizado para la reforma de la vivienda, por un importe total de 22.250 €, conforme a las 'disposiciones de su cuenta bancaria a favor del demandado', que señala en su escrito de demanda.
La suma de todo ello asciende a 28.104 €, si bien la actora en su demanda resta la cantidad ya abonada por el demandado, que asciende a 8.050 €, por lo que faltaría por abonar la cantidad d 20.010,89 €.
La postura del demandado frente a la antedicha reclamación y su acogimiento por el juez 'a quo', se concreta en que: a) reconoce, y así se dice en el hecho primero de la contestación a la demanda, que ambos litigantes mantuvieron una relación more uxorio, durante la cual adquirió y restauró una vivienda de su exclusiva propiedad y a ello se dedicó el importe del préstamo hipotecario y del préstamo personal; b) reconoce el Sr. Everardo , al prestar declaración, que los ingresos en su cuenta bancaria alegados por la actora, fueron efectivamente realizados, pero lo eran en concepto de 'alquiler'; c) que al cesar tal relación de convivencia, a principios de 2007, se produjo un desequilibrio económico entre los miembros de la pareja que motivó que se compensara, por acuerdo de ambos, a la hoy actora, doña Estela , mediante el abono de la suma de 8.050 €, concluyendo de todo ello que nada adeuda y que sus manifestaciones, vertidas en los mensajes telefónicos reseñados en la demanda, se explican por su estado psicológico luego de haber padecido un accidente de tráfico, y, por último, admite que recibió el burofax de 18 de febrero de 2010, manifestando desconocer la visita de la Sra. Notaria y lo que le explicó la misma.
TERCERO.-Puede afirmarse que en la actualidad la doctrina jurisprudencial relativa a las consecuencias de la ruptura en las denominadas parejas de hecho, o convivencia more uxorio, pasa por los criterios que, en cuanto tienen trascendencia para el presente caso, seguidamente pasamos a exponer:
1º) El reconocimiento de que, luego de la existencia jurídica del matrimonio homosexual y del divorcio unilateral, las uniones de hecho están formadas por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.
2º) La STS de 8 de mayo de 2008 , declara que, 'Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
3º) No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. El Tribunal Supremo ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la '[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.
4º) Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.
5º) La sentencia del TS de 25 de noviembre de 2011 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, 'como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.
En el presente caso no se pretende por la actora la modificación de la titularidad privativa de los bienes adquiridos por el demandado constante la convivencia de hecho, ni la aplicación analógica del régimen económico matrimonial, sino el reconocimiento de que las aportaciones dinerarias realizadas, mediante el pago de la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda y del préstamo personal destinado a sufragar la reforma de la misma, así como a su contribución a la adquisición del material y enseres necesarios para la adecuación de la vivienda, han supuesto un enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento de doña Estela , pues la propiedad de la vivienda, de las reformas de la misma y de los bienes y utensilios que en ella se ubican, han quedado en poder de don Everardo y bajo su exclusivo disfrute, sin que la convivencia de hecho pueda justificar tal resultante desequilibrio. La existencia del antedicho desequilibrio es admitida por don Everardo que, afirma, ya lo ha compensado al abonar la suma de 8.050 €, habiendo mostrado su conformidad la demandante con la antedicha cantidad. Pues bien, no existe prueba alguna relativa a la conformidad de la actora en relación a que con el pago de la antedicha cantidad se compensaran las contribuciones realizadas por ella a la adquisición y reforma de la vivienda propiedad del demandado, de manera que, tal como se afirma por el propio recurrente en su escrito de recurso, deberán valorarse las pruebas practicadas a la hora de apreciar, o no, acreditada la realidad del importe alegado por doña Estela en su demanda, puesto que, tampoco ha resultado acreditado el hecho alegado por ella relativo a la conformidad de don Everardo con la cuantificación reseñada en el escrito de demanda. Y, al respecto, es el parecer de la Sala, que del acervo probatorio, principalmente de los documentos aportados por la demandante y en concreto las facturas expedidas a nombre de doña Estela -cuyo contenido, no se olvide, no ha sido impugnado-, no resulta acreditada la realidad del importe de 22.250 € que, se alega, aportó para la adquisición de material y enseres para la adecuación de la vivienda, pues el importe de las facturas expedida a nombre de doña Estela asciende a 14.172,67 €, sin que las simples disposiciones de su cuenta bancaria justifiquen por sí solas el importe reclamado. De manera que, debe tenerse por acreditado el importe total de las mencionadas facturas expedidas únicamente a nombre de la actora, cuyo importe: 14.172,67 € deberá adicionarse a las otras dos partidas: 3.941 y 1.911 €, dando un total de 21.679,33 €, del que deberá deducirse lo ya abonado por don Everardo : 8.050 €, resultando la cantidad de 13.629,33 € y no la inicialmente reclamada.
Consecuentemente, el recurso interpuesto por la arte demandada deberá ser acogido en parte, revocando parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, fijar en 13.629,33 € la suma objeto de condena.
CUARTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, doña Estela , relativo al pronunciamiento que sobre los intereses se contiene en el fallo de la sentencia apelada, deberá recordarse que, efectivamente, dicha parte solicitó la condena al pago de los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial, reclamación practicada mediante burofax el 18 de febrero de 2010, sin que en el fallo de la sentencia apelada se acoja tal pretensión, pues simplemente se condena al pago de los intereses legales. Cita la parte apelante la STS de 8 de octubre de 2010 , en la que se dice, 'Esta Sala ha formulado una nueva doctrina en torno al principio alegado por el recurrente y conocido como in illiquidis non fit mora. La sentencia de 16 noviembre 2007 resume la evolución de esta doctrina del siguiente modo:'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la «sustancial», de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 2 julio 2007 , 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010 , entre otras.'
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, ninguna duda cabe que, de haberse mantenido la confirmación de la demanda en cuanto a la fijación de la cantidad adeudada en el importe reclamado, debería haberse procedido a condenar al demandado a abonar los intereses legales desde el 18 de febrero de 2010; ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es acogido en parte, fijando en 13.629,33 € la suma objeto de condena en lugar de la fijada en la sentencia apelada: 20.010,89 €, lo que supone una diferencia de más de 6.000 €, esto es casi un tercio del importe total reclamado. En tal tesitura y atendiendo a las circunstancias del caso, atinentes a la ruptura de una relación sentimental y no ante un supuesto de obligaciones contractuales derivadas de operaciones de comercio cuya facilidad documental permite un mayor conocimiento de las propias obligaciones y su incumplimiento, es el parecer de la Sala que el pronunciamiento del fallo debe ser mantenido en cuanto condena al demandado a abonar los intereses legales sobre la cantidad objeto de condena.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.1 y 2 LEC , procede, en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, no realizar expresa condena a ninguna de las partes litigantes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad. En cuanto a las causadas en esta alzada, se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso dada su desestimación, sin que proceda expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas por el recurso del demandado Sr. Everardo , dada su parcial estimación.
Asimismo, y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en sus apartados 8 y 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la parte actora apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición, decretándose, por contra, la devolución del constituido por la parte demandada también apelante.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN del RECURSO de APELACION interpuesto por doña Estela , representada en esta alzada por el procurador Sr. Pascual Fiol, y CON PARCIAL ESTIMACION del RECURSO de APELACION interpuesto por don Everardo , representado por la procuradora Sr. Vall Cava de Llano, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Eivissa, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo relativo al importe objeto de condena que se contiene en el fallo de la sentencia apelada, para, en su lugar, fijarlo en la suma de 13.629,33 €.
2º)Se confirman el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
3º)Se imponen a la parte actora apelante las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, sin que proceda expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso formulado por la parte demandada.
4º)Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte actora apelante y la devolución del constituido por la parte demandada también apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

